SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189734

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05919-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05919-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, y por tratarse de una tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si en el presente asunto se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de este mecanismo contra providencias judiciales, específicamente el de la inmediatez. (…) En el presente asunto, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de inmediatez, considerando que la decisión que se cuestiona es la proferida el 14 de agosto de 2018 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, la cual se notificó a las partes el 16 de agosto de 2018. Y se tiene que la demanda de tutela se radicó ante esta Corporación, vía correo electrónico, del 2 de septiembre de 2021. Esto significa que, entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela de la referencia, transcurrieron 3 años y 16 días, término que supera el que fijó la Sala Plena del Consejo de Estado como plazo razonable para cuestionar providencias judiciales mediante este mecanismo constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05919-00(AC)

Actor: CARMEN CASTILLO AGUILLÓN

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, SALA DE DECISIÓN NRO. 4

Corresponde a la Sección Cuarta, decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Carmen Lucía Castillo Aguillón, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 2 de septiembre de 2021[1], la señora C.L.C.A., interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones[2]:

PRIMERO: Conceder la presente tutela en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 4 por violación al Derecho Fundamental DEL DEBIDO PROCESO consagrado en la Constitución Política en el artículo 29 y al ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA de que trata el art. 229 y demás que se estimen vulnerados.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo de Boyacá sala de decisión No. 4 que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a realizar una nueva valoración en forma sustancial, fáctica y procedimental del fallo de 14 de agosto de 2018 y consecuencialmente se determine que debe darse aplicación a lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, esto es ordenando liquidar mi pensión de vejez de acuerdo al 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, es decir el 01 de marzo de 2013 a 28 de febrero de 2014, incluyendo además los factores salariales percibidos por ella durante dicho lapso, entre ellos: i) asignación básica. ii) prima de alimentación, iii) bonificación por servicios. iv) bonificación judicial. v) prima de productividad. vi) prima de servicios vii) prima de vacaciones; y viii) prima de navidad con sus demás consecuenciales, desconocimiento que sin justificación alguna ha sido negado, vulnerando los derechos fundamentales antes citados”.

2. Hechos

En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

2.1. La señora Carmen Lucía Castillo Aguillón laboró al servicio de la Rama Judicial desde el 30 de abril de 1987 hasta el 28 de febrero de 2014. El último año de servicios se desempeñó como Escribiente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Viterbo.

2.2. Mediante Resolución Nro. UGM 041965 del 9 de abril de 2012, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, le reconoció pensión de jubilación conforme al artículo 6º del Decreto 546 de 1971, condicionada al retiro definitivo del servicio.

2.3. La accionante solicitó la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios, lo que se negó por la UGPP mediante la Resolución Nro. RDP 030001 del 30 de septiembre de 2014. Contra esta decisión la señora C.A. presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, decididos en las Resoluciones Nros. RDP 034611 del 12 de noviembre de 2014 y 038048 del 16 de diciembre de 2012, confirmando en su integridad el acto administrativo recurrido.

2.4. Por lo anterior, la señora C.L.C.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del acto administrativo de reconocimiento pensional en cuanto no incluyó la totalidad de factores devengados y de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión, en consecuencia, solicitó se reconociera, liquidara y pagara su pensión de jubilación especial como funcionaria de la Rama Judicial, esto es, en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales percibidos y certificados por el empleador, conforme con el artículo 6º del Decreto 546 de 1971, en concordancia con el Decreto 717 de 1978.

2.5. En primera instancia conoció el Juzgado Primero Administrativo Oral de Duitama el proceso con radicación Nro. 15238-33-33-001-2015-00072-00 y en audiencia inicial llevada a cabo el 16 de febrero de 2017, luego de agotadas las respectivas etapas previas, dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión, se consideró por parte del juzgado que la demandante pertenecía al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por ende también debían aplicarsele los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978, teniendo en cuenta además que laboró por más de 10 años al servicio de la Rama Judicial.

2.6. La decisión se apeló por la parte demandada, correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4, que en fallo del 14 de agosto de 2018 revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

No desconoció el tribunal que la actora estaba cobijada por el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y en ese orden, le eran aplicables los Decretos 546 de 1941 y 717 de 1978. Sin embargo, precisó que la aplicación de estas normas era en relación con la edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto, pero que para efectos del Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta, en consideración a la posición de la Corte Constitucional sobre la materia, debía establecerse de acuerdo con el tiempo que le faltaba para acceder a la pensión al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y únicamente sobre los factores que realizó las cotizaciones en dicho periodo.

2.7. Revisado el proceso ordinario en la página de la Rama Judicial/consulta de procesos, se advierte que la decisión se notificó el 16 de agosto de 2018. Posteriormente el 27 de agosto de 2018 la parte demandante presentó recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, negado en providencia del 27 de septiembre de 2018 y que se notificó por estado fijado el 28 de septiembre de ese mismo año.

3. Fundamentos de la acción

De acuerdo con los argumentos que presenta en el escrito de tutela, para la accionante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión Nro. 4 en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 15238-33-33-001-2015-00072-00/01, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente.

En criterio de la accionante, se desconoció el precedente de unificación del Consejo de Estado, Sección Segunda, en relación con el régimen especial para los servidores públicos de la Rama Judicial antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, criterio que siempre fue acogido por la Alta Corporación de acuerdo con la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2021 y el fallo del 25 de febrero de 2016, expediente Nro. 2013-01541-01 (4683-2013).

Sostuvo que el precedente fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 del 22 de junio de 2017 no eran aplicables al caso, ya que dichos fallos estaban dirigidos al régimen pensional de otra clase de servidores como era el caso de los Congresistas y Magistrados de Altas Cortes quienes eran los destinatarios del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992 declarado parcialmente exequible como efectivamente lo analizó el fallo de primera instancia.

Dijo que, en efecto, la totalidad de requisitos para liquidar la pensión de jubilación en su...

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