SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05251-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189735

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05251-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05251-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe criterio jurisprudencial unificado sobre el tema / RELIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PARA EMPLEADOS DEL DAS – Inclusión de la prima de riesgo

[E]s del caso destacar que la providencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la S. Plena de esta Corporación y presuntamente desconocida, no constituye precedente para el caso concreto, en la medida que tal sentencia unifica el criterio correspondiente a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional de las personas que se encuentran en el régimen de transición, mientras que el asunto bajo estudio tiene como objeto de controversia la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas de la pensión, tal como lo ha dispuesta esta Sección en otras oportunidades. (…) Ahora, en cuanto al reparo según el cual la actora no demostró haber ejercido alguno de los cargos previstos en el artículo 2º del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994, tal como lo dispone la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado para poder tener en cuenta la prima de riesgo como factor prestacional y hacer extensible la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013 proferida por el Consejo de Estado, es del caso advertir que tal inconformidad no tiene vocación de prosperidad. (…) Lo anterior, teniendo en cuenta que el Tribunal atendió los criterios dispuestos en la providencia presuntamente desconocida, para lo cual encontró que, al verificar la certificación de 20 de marzo de 2014 expedida por la Subdirectora de Talento Humano del extinto DAS, evidenció que la señora [E.P.G.] desempeñó como último cargo el de “Detective 108-06” asignado al nivel central, el cual se encuentra dentro de los cargos previstos en el artículo 2º del Decreto 1835 de 1994. (…) En ese orden de ideas, no es de tal acierto que la autoridad judicial accionada se haya apartado del precedente jurisprudencial dispuesto para el asunto, contrario a ello, aplicó lo dispuesto en la providencia de 7 de diciembre de 2017 proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado (…) En ese contexto, encuentra la S. que el Tribunal no incurrió en el defecto por desconocimiento del precedente alegado (…) Aunado a lo anterior, la S. evidencia que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate procesal ya desatado en sede ordinaria, máxime si se tiene en cuenta que la intervención del juez constitucional se circunscribe a evitar el defecto que se le endilgue a la providencia judicial cuestionada, el cual en este caso no se acreditó.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05251-01(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A. DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD -DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D

La S. decide la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES

I.1.- La Solicitud

El PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP, FIDUPREVISORA S.A. – DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS Y SU FONDO ROTATORIO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2] al proferir la providencia de 20 de junio de 2019, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 11001-33-35-718-2014-00080-03.

I.2.- Hechos

Refirió que mediante el Decreto Ley 4057 de 11 de octubre de 2011, se ordenó la supresión del Departamento Administrativo de Seguridad -en adelante DAS-, así como de su Fondo Rotatorio.

Sostuvo que el 4 de julio de 2014, la señora ERHICA DEL P.G. promovió demanda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el DAS en supresión, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial y, en consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se le reconociera y pagara debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quedara integrada la prima de riesgo.

Relató que la demanda correspondió por reparto al Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá[3] bajo el número único de radicación 11001-33-35-718-2014-00080-00 que, mediante sentencia de 11 de diciembre de 2018, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo que declaró la nulidad del acto administrativo demandado y condenó al Patrimonio Autónomo -PAP-, Fiduprevisora S.A., Defensa Jurídica del Extinto DAS y a su Fondo Rotatorio, a reliquidar los haberes salariales y prestacionales de la señora ERHICA DEL P.G., incluyendo en la base de liquidación la prima especial de riesgo, desde el 17 de marzo de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2013, debidamente indexada, así como a liquidar los aportes al sistema de seguridad social no efectuados sobre la prima especial de riesgo, desde el momento en que la citada señora empezó a devengarla.

Señaló que inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 20 de junio de 2019, confirmó la decisión de primera instancia.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la parte actora, el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente judicial, toda vez que fundamentó su decisión en una providencia[4] que contenía una tesis que había sido modificada para ese momento por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018[5], la cual establece que sólo tienen efectos prestacionales los emolumentos expresamente catalogados en el ordenamiento jurídico como factores salariales, condición de la que, a su juicio, carece la prima de riesgo.

Además, sostuvo que de conformidad con la sentencia de 7 de diciembre de 2017, proferida por la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado, para poder tener en cuenta a la prima de riesgo como factor prestacional y hacer extensible la sentencia de unificación de 1o. de agosto de 2013, proferida por el Consejo de Estado, se debía demostrar el ejercicio de los cargos establecido en el artículo 2º del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994[6], lo cual no ocurrió en el caso en concreto.

I.4.- Pretensiones

La parte actora solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, en consecuencia:

“[…] Se declare que con la sentencia de segunda instancia proferida el 20 de junio del 2019 por la Sección Segunda Subsección D del Tribunal Administrativo de Cundinamarca No. 11001333571820140008003, promovida por la Señora ERHICA DEL P.G. contra el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, en Acción de Nulidad y Restablecimiento, el Tribunal incurrió en una vía de hecho al haber desconocido el cambio de escenario jurisprudencial con las sentencias: i) Consejo de Estado S. de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección A Consejero Ponente R.F.S.V. siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) que definió solicitud de extensión de jurisprudencia; y ii) La sentencia de unificación del 28 de agosto del 2018 del Consejo, de Estado Expediente 52001233300020120014301 […] y se ordenen emitir una nueva sentencia […]”.

I.5.- Defensa

I.5.1.- El Tribunal pese a ser notificado en debida forma del presente trámite constitucional, guardó silencio.

I.6. Intervinientes

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