SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189738

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03660-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 19-08-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión19 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03660-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA / ACREDITACIÓN DEL INTERÉS LEGÍTIMO

Los señores [A.], [M.], [G.M.], [J.A.] y [S.L.A.S.], actuando en nombre propio, manifestaron coadyuvar la acción de tutela y, además, ser tenidos como accionantes y beneficiarios de la petición principal propuesta, así como de la subsidiaria, por encontrarse en idéntica situación fáctica y de violación de los derechos fundamentales referida en el libelo. Ha señalado la doctrina «que la parte demandante y la parte demandada no solo estará constituía por quienes así figuran en la demanda, sino que también deben tener tal calidad los que intervienen posteriormente a la notificación de la demanda en calidad de litisconsortes, cualquiera que sea la índole del mismo, porque todas las formas de litisconsorcio necesariamente convergen a integrar una de las partes. En otros términos, cuando luego de formulada la demanda se ordena a la integración del litisconsorcio necesario, o interviene un litisconsorte facultativo o un cuasinecesario y es admitido, los litisconsortes no son terceros, sino personas que vienen a ubicarse en una de las dos partes dentro del proceso». Así las cosas, la Sala tendrá a los señores [A.], [M.], [G.M.], [J.A.] y [S.L.A.S.], como accionantes dentro de la presente acción de tutela, por ser la figura procedente en el caso, en atención a su interés en el trámite ordinario, esto es, por conformar la parte activa dentro del proceso de reparación directa y que resultaron afectados con la decisión del Tribunal de declarar su falta de legitimación en la causa por activa y, por contera, de no analizarse los perjuicios morales reclamados. A su turno, los señores [M.N.P.], en calidad de esposa del fallecido, y [R.A.], [J.D.], [L.D.], [J.F.] y [O.M.A.P.] y [M.P.A.M.], en calidad de hijos del causante, manifestaron coadyuvar las peticiones planteadas en la acción constitucional en atención a que los hermanos del causante también sufrieron en gran medida su pérdida y porque las pretensiones de tutela no se encaminaban a desconocer los valores reconocidos a su favor en el trámite del proceso de reparación directa. Así las cosas, la Sala tendrá como coadyuvantes en el proceso a los mencionados, en atención a que su intervención se dirige a favorecer los intereses de los hermanos del causante.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO / INADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA DE VALORACIÓN DEL REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO COMO PRUEBA DE PARENTESCO – Para la acreditación del vínculo como hermanos del causante / AUSENCIA DE RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES – A los hermanos del causante / CAUSACIÓN DEL PERJUICIO MORAL - Sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Pretenden los accionantes, por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, así como al principio de reparación integral, los cuales estiman vulnerados con las providencias del 9 de febrero y 13 de abril de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo del H., dentro del proceso de reparación directa con radicación 41001-33-31-005-2011-00041-03. La parte actora deriva la vulneración de sus derechos fundamentales en la configuración de los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente jurisprudencial», en torno a la exigencia de aportar el registro de nacimiento de nacimiento de su hermano fallecido, para efectos de acreditar su parentesco, con el propósito de que se ordene el reconocimiento de perjuicios morales a su favor. De igual forma, señalan que si de las referidas pruebas se evidenciaba duda, por parte del Tribunal, este contaba con la posibilidad de decretar, de oficio, la prueba orientada a obtener el registro civil de nacimiento del fallecido, en orden a aclarar la situación con respecto del efectivo parentesco con la víctima. Pues bien, de la providencia objeto de censura, se puede extraer que en el análisis de la legitimación en la causa por activa de los señores [G.M.], [D.], [R.], [J.], [A.], [A.], [M.], [J.A.] y [S.L.A.S.], quienes acudieron al proceso en calidad de hermanos del fallecido, señor [R.H.A.S.] (q.e.p.d.), el Tribunal fue enfático en señalar que «la prueba idónea para acreditar la relación de parentesco es el registro civil de nacimiento». Lo anterior, por cuanto de acuerdo con lo señalado por el Consejo de Estado «cuando el estado civil se aduce como fuente de derechos y obligaciones (artículo 1 Decreto 1260 de 1970), es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970». (…) Es decir, advirtió que aunque al proceso se allegaron los registros civiles de nacimiento de los demandantes relacionados, los cuales prueban que todos ellos son hijos de [A.A.] y [L.S.], y que por tanto, entre sí, tienen la calidad de hermanos, lo cierto es que esa circunstancia no demostraba la calidad de hermanos del fallecido, toda vez que no se allegó el registro civil de nacimiento de este, única prueba idónea y eficaz para acreditar la relación filial y de parentesco entre los demandantes y la víctima. Dicho argumento es refutado por los aquí accionantes al señalar que dicho requerimiento, además de excesivo, desconoce que en el plenario existían pruebas, que acreditaban el efectivo parentesco. Alegan que el Tribunal omitió realizar una valoración conjunta de sus registros civiles de nacimiento con el registro civil de matrimonio del causante, que reposan en los folios 76 y 191 a 199 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa, en los que se lee, claramente, que los padres del señor [R.H.A.S.] (q.e.p.d.), son aquellos que se relacionan en el registro civil de cada uno de sus hermanos, por lo que no puede existir duda de la legitimación para el reconocimiento y liquidación de perjuicios morales. Pues bien, al revisar el registro civil de matrimonio de la víctima, señor [R.H.A.S.](q.e.p.d.) con la señora [M.N.P.M.], obrante a folio 76 del cuaderno 1 del expediente de reparación directa, se advierte que, en efecto, se hace constar como padres del contrayente, los señores [A.A.] y [L.M.S.], evento que evidencia que, tal como lo advierten los accionantes, en el asunto, se omitió la valoración de la referida prueba, documento público que da cuenta del parentesco de los señores [A.A.] y [L.M.S.] con el fallecido. El Tribunal sostuvo que en el caso no se acreditó el parentesco entre el causante y sus hermanos, sin dar valor probatorio al registro civil de matrimonio del fallecido, pese a que este evento era uno de los pedimentos de la apelación y que podía dar cuenta de la prueba que echó de menos, lo que, en todo caso, bien podía aclarar, si no era de su convencimiento, decretando una prueba de oficio, tal como lo refieren los accionantes. (…) Ahora bien, aunque es cierto que en el Tribunal, más adelante, analizó la procedencia del reconocimiento de perjuicios de los hermanos del causante, en calidad de víctimas indirectas, y evidenció que estos no se encontraban probados, pues ni los testimonios recibidos ni las declaraciones extrajuicio hacían referencia a alguno de ellos; lo cierto es que, tal como lo refieren los accionantes, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado «que la simple acreditación de la relación de parentesco existente permite presumir el dolor sufrido por los parientes». En efecto, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha entendido «que las reglas de la experiencia ponen de presente que normalmente sufren dolor moral los padres, hijos, hermanos, abuelos, con la pérdida de un ser querido, razón por la cual es posible presumir su causación con la sola acreditación de la relación de parentesco». De igual forma, ha sostenido en relación con el perjuicio moral, «que este tipo de daño se presume en los grados de parentesco cercanos, puesto que la familia constituye el eje central de la sociedad en los términos definidos en el artículo 42 de la Carta Política. De allí que, el juez no puede desconocer la regla de la experiencia que señala que el núcleo familiar cercano se aflige o acongoja con los daños irrogados a uno de sus miembros, lo cual es constitutivo de un perjuicio moral». (…) En ese contexto, la Sala considera que si bien es cierto en el asunto no se allegó el registro civil de nacimiento del causante, para efectos de determinar su parentesco entre este y sus hermanos, tal evento se podía extraer de la valoración conjunta del registro civil de matrimonio del fallecido con los registros civiles de nacimiento de cada uno de los hermanos, lo cual da cuenta de que su padre y madre son los mismos, y, en todo caso, si ello no llevaba al juzgador al convencimiento del parentesco, estaba en la posibilidad de pedir una prueba de oficio para dar claridad al evento. Lo anterior, afectó los derechos fundamentales al debido...

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