SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189752

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04937-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A.) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04937-01
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para cuestionar la providencia que deniega reconocimiento de la pensión


Dado que la U.G.P.P. controvierte la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y como su inconformidad se fundamenta, en síntesis, en el hecho de que el causante –esposo de la señora [O.E.B.S.] – no tenía derecho al reconocimiento de la pensión, la S. estima que ese aspecto se encuentra previsto dentro de la hipótesis del numeral 7 del artículo 250 del C.P.A.C.A., antes transcrito. (…) Así las cosas, ante la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, la Subsección concluye –como lo indicó el juez de primera instancia– que no se cumple en este caso el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. (…) [L]a S. advierte que en el presente asunto no se configuró un abuso palmario del derecho, toda vez que la vinculación del señor [E.G.L.] –causante– no fue precaria, pues tal y como se indicó en el fallo de segunda instancia, el mencionado señor “laboró en el cargo de secretario 5140-08 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 24 de noviembre de 1975 hasta el 15 de agosto de 1983, con una interrupción sin remuneración entre el 27 de agosto de 1979 y el 13 de enero de 1980, correspondiente a 139 días, por un período total de 7 años, 5 meses y 13 días que equivalen a 383,14 semanas”. (…) En ese sentido, la solicitud de amparo resulta en este caso improcedente, pues, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, “en caso de que no se acreditara tal supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria”. (…) De otra parte, conviene mencionar que la parte actora, en el escrito de impugnación, planteó que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la señora B.S. genera un perjuicio irremediable porque afecta el erario; sin embargo, a juicio de la S., no se encuentra demostrada la existencia de dicho perjuicio que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. (…) De conformidad con lo anterior, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto declaró improcedente la demanda de tutela, toda vez que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 7.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A.


Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO


Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04937-01(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ




Corresponde a la S. resolver la impugnación interpuesta por la entidad accionante contra la sentencia de 21 de enero de 2021, mediante la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la desvinculación del Juzgado 4º Administrativo de Tunja y declaró la improcedencia del amparo solicitado.


I. A N T E C E D E N T E S


  1. La demanda


La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por conducto del subdirector de defensa judicial, instauró demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de Justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Con base en lo anterior, se elevaron las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal):


PRINCIPALES


Primero. Conforme a lo anterior, solicito de manera respetuosa, sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 SUBSECCIÓN ‘B’, por el evidente detrimento del erario en razón a que mes a mes se le debe pagar a la señora O. ESPERANZA BARRERA SÁNCHEZ una mesada de $877.800 M/CTE a la cual no se tiene derecho.


Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos el fallo del 27 de agosto de 2020 dictado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 SUBSECCIÓN ‘B’ dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333300420180006601, en razón a que aplica indebidamente la figura de la retrospectividad de la ley, desconoce la figura de la irretroactividad de la Ley 100 de 1993 y pasa por alto en forma ilegítima que el derecho pensional de sobrevivencia se consolidó el 13 de agosto de 1983 a raíz del fallecimiento del señor E.G.L. lo que hacía que la norma que debía regir su caso para efectos del reconocimiento pensional de sobrevivencia era el Decreto 3135 de 1968 y las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975, normas vigente para la fecha del deceso.


Tercero. Que como consecuencia de lo anterior se sirva ordenar al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN NO. 3 SUBSECCIÓN ‘B’ dictar nueva sentencia ajustada a derecho, esto es confirmándose la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO DE TUNJA el 14 de junio de 2019, que negó las pretensiones de la demanda en razón a que en este caso no podía aplicarse la Ley 100 de 1993 por no ser la norma vigente a la data del deceso del señor E.G.L. ocurrida el 13 de agosto de 1983 y menos haber cumplido el requisito del tiempo de servicio determinado en el Decreto 3135 de 1968 y las leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 como normas que debían regir la prestación del señor G.L..


SUBSIDIARIAS


En caso de que esa H.M. no acceda a lo anterior en razón a no estar superado el requisito de subsidiariedad solicitamos:


Primero: Sean amparados TRANSITORIAMENTE los derechos fundamentales de la UGPP vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 SUBSECCIÓN ‘B’.


Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se suspenda de manera transitoria y hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría en virtud de su orden tutelar, a la providencia del 27 de agosto de 2020 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ SALA DE DECISIÓN No. 3 SUBSECCIÓN ‘B’ dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 15001333300420180006601.


2. Hechos relevantes


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora O.E.B.S. demandó a la UGPP, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo Édgar García López.


Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se reconociera dicha prestación, con la inclusión de la totalidad de los valores devengados por el señor G.L. durante los últimos 10 años de servicio, actualizado anualmente con el IPC.


Mediante sentencia de 14 de junio de 2019, el Juzgado 4º Administrativo de Tunja negó las pretensiones de la demanda.


A instancia del recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de fallo de 27 de agosto de 2020, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, dispuso (trascripción de forma literal):


SEGUNDO.- Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 019171 del 17 de mayo y RDP 027423 del 27 de julio las dos de 2016, proferidas por la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Parafiscales — UGPP y de la Resolución RDP 036402 del 28 de septiembre de 2016, expedida por el Director de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Parafiscales — UGPP por la cual se resolvió el recurso de apelación.


TERCERO.- Declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta el 17 de marzo de 2013.


CUARTO.- Condenar a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional Parafiscales — UGPP a reconocer y pagar a favor de la señora Olga Esperanza B.S., pensión de sobrevivientes equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente con efectos fiscales a partir del 18 de marzo de 2013.


La demandada pagará a la demandante la suma de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M.CTE ($ 59.708.233) por concepto de mesadas pensionales adeudadas desde el 18 de marzo de 2013 hasta la fecha de esta sentencia, valor debidamente indexado al que se ha descontado lo cancelado por concepto de indemnización sustitutiva de pensión. La liquidación efectuada por la contadora adscrita al Tribunal, hace parte integral de esta sentencia.


La condena devengará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de esta sentencia en los términos del inciso 3o del artículo 192 del CPACA en concordancia con el numeral 4o del artículo 195 del mismo ordenamiento.


QUINTO.- No condenar en costas (negrilla del original).


3.- Fundamentos de la demanda de tutela


La parte actora dijo que se configuró un defecto fáctico por la defectuosa valoración del material probatorio allegado al proceso. Explicó (trascripción literal con posibles errores incluidos):


... si...

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