SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189778

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04667-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04667-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA



IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable / INEXISTENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE / PERSONA EN SITUACIÓN DE DEBILIDAD MANIFIESTA – No se acreditó


[S]e observa que la providencia de 30 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal, fue notificada mediante correo electrónico de 2 de diciembre de 2020, mientras que la presente acción de tutela se presentó el 21 de julio de 2021, esto es, transcurridos más de 7 meses, es decir, superados los 6 meses que han sido estimados por la jurisprudencia como término razonable para impugnar por vía de tutela el contenido de una decisión judicial, sin que se hubiesen presentado razones válidas para la inactividad de la parte actora o que justifique la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo. (…) [P]ara la Sala es importante resaltar que en el presente caso se trata de una prestación periódica, pues, como quedó visto en párrafos anteriores, la actora pretende que a través del medio de protección constitucional se ordene al Tribunal dictar una decisión favorable a sus intereses dentro de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra CASUR, a través de la cual pretende se le reconozca la sustitución de un porcentaje de la asignación de retiro, como compañera simultánea del señor [O.H.M.] (…) En cuanto al segundo requisito, relativo a la condición de debilidad manifiesta, conviene traer a colación las precisiones hechas por esta Sección en sentencia de 28 de mayo de 2015, a través de la cual unificó su jurisprudencia frente a la aplicación de los criterios que deben tenerse en cuenta para analizar el requisito de la inmediatez en estos casos particulares, especialmente, el que hace referencia a la “condición de debilidad manifiesta” (…) se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontrara en un estado de debilidad manifiesta que justificara la tardanza en la presentación de la acción de tutela contra la providencia que presuntamente vulneró sus derechos fundamentales invocados. (…) Cabe resaltar que el solo hecho de que la acción de tutela hubiera sido instaurada contra una providencia en la que se decidió denegar las pretensiones en las que solicitaba el reconocimiento de un porcentaje de la sustitución de la asignación mensual de retiro del señor [O.H.M.], no significa que automáticamente se omita el examen del requisito de la inmediatez, simplemente se atenúa su rigurosidad, siempre y cuando la accionante demuestre en el proceso que la afectación o vulneración ha sido continuada en el tiempo y que padece de una situación de especial vulnerabilidad, por un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, etc., situación que, como ya se dijo, no fue acreditada en el caso sub examine. (…) Así pues, no se encuentran razones válidas para la inactividad de la accionante o que justifiquen la tardanza en la presentación de la solicitud de amparo en la existencia de un perjuicio irremediable, pues, como quedó visto, la señora A.M. hizo uso del presente mecanismo constitucional solo hasta el 21 de julio de 2021, esto es, transcurridos 7 meses y 19 días. (…) Aunado a lo anterior, la Sala señala que para que proceda el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe ser actual y las medidas que se requieran para conjurarlo han de ser urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; y la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, debido a que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04667-00(AC)


Actor: MATILDE LIGIA ARRUBLA MARTÍNEZ


Demandado: EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE PEREIRA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA




La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la actora contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Pereira1 y el Tribunal Administrativo de Risaralda2.


I – ANTECEDENTES


I.1. La Solicitud


La señora MATILDE LIGIA ARRUBLA MARTÍNEZ, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y al principio de contradicción, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, al proferir, respectivamente, las providencias de 27 de septiembre de 2019 y 30 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2016-00297-01.


I.2. Hechos


Indicó que mediante Resolución núm. 2374 de 21 de abril de 2005, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, reconoció asignación mensual de retiro en favor del señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ, a partir del 9 de abril de 2005.


Refirió que como consecuencia del fallecimiento del señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ, CASUR reconoció sustitución de la asignación de retiro a la señora OLGA LUCÍA QUEBRADA QUEBRADA, en calidad de cónyuge supérstite y, a la menor de edad XXX3, en calidad de hija del causante y suya.


Señaló que a través de derecho de petición de 15 de agosto de 2013, solicitó ante CASUR el reconocimiento de la sustitución de un porcentaje de la asignación de retiro del señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ, en calidad de compañera permanente del fallecido, solicitud que fue resuelta de forma negativa por dicha entidad.


Relató que como consecuencia de lo anterior, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, a fin de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 00887 de 20 de marzo de 2007, por medio de la cual se reconoció sustitución de la asignación de retiro a la señora OLGA LUCÍA QUEBRADA QUEBRADA y, a título de restablecimiento del derecho, se reconociera la sustitución de un porcentaje de la asignación mensual de retiro, a su favor, como compañera simultánea del señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ.


Adujo que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2016-00297-00 y fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, en sentencia de 27 de septiembre de 2019, denegó las súplicas al considerar que no se logró probar la convivencia en pareja con el señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ.


Sostuvo que inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal a través de providencia de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión del a quo, al estimar que de las pruebas aportadas al proceso, no se logró establecer una convivencia simultánea con el fallecido, quien se encontraba casado y en convivencia con la señora OLGA LUCÍA QUEBRADA QUEBRADA, en cuyo lugar residía el causante, de tal forma que se trataba de una relación sentimental que carecía de las condiciones de permanencia y convivencia propias de una unión marital de hecho, que permitiera determinar una simultaneidad entre la vida marital de hecho y la vida marital conyugal.


I.3 Fundamentos de la solicitud


A juicio de la actora, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al dejar de valorar todas las pruebas allegadas al expediente, que daban cuenta de la convivencia en pareja con el señor OMAR HERRERA MARTÍNEZ por 5 años, la dependencia económica y la convivencia al momento de fallecer; además, la recepción de un solo testimonio frente a cinco de los presentados por la señora QUEBRADA QUEBRADA, resulta desproporcionada.


De otra parte, añadió que se desconoció el precedente judicial dispuesto para el asunto.


I.4. Pretensiones


La actora solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, que:


[…] 1. REVOCAR la decisión de segunda instancia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda y por consiguiente;


2. Ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda, ADMITIR, VALORAR Y APLICAR el material probatorio a que hubiere lugar en aras de adoptar una decisión definitiva para decidir con fundamento y sin dudas de parte del juez.


3. Como petición subsidiaria en caso tal que la anterior no prospere, pedimos al máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo declare total o parcialmente la nulidad del proceso siempre que este considere que se vulneran derechos, se desconocen pruebas y que se afecte la decisión para fallar en sana crítica y con dudas que se pueden despejar […]”.


I.5. Defensa


I.5.1.- El Tribunal señaló que la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, en la medida que no se satisface el requisito general de subsidiariedad, además, carece de inmediatez, comoquiera que se acudió al juez de tutela luego de transcurridos más de 8 meses, sin que se haya presentado justificación alguna.


Sumado a lo anterior, resaltó que el asunto carece de relevancia...

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