SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189782

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-03371-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2019-03371-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA - El único recurso previsto en el trámite es el de impugnación contra el fallo de primera instancia / RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE RECHAZA DE PLANO INCIDENTE DE NULIDAD - Rechaza por improcedente / AUTO QUE RECHAZA INCIDENTE DE NULIDAD - No debe ser proferido por la Sala

El despacho encuentra que el actor pretende con la solicitud que presentó ante la Corte Constitucional, que se estudie de fondo y en detalle el incidente de nulidad que formuló contra el fallo de 12 de diciembre de 2019, así como también el auto que rechazó por improcedente el recurso de reposición que promovió. En primer lugar, cabe señalar que el Decreto 2591 de 1991 no contempla la interposición de recursos en contra de las providencias proferidas dentro del trámite de la solicitud de amparo, salvo la impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, la cual se encuentra expresamente regulada en el artículo 31 de la mencionada norma. (…) [S]e advierte que el recurso de reposición propuesto por el accionante contra el auto de 28 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechaza de plano el incidente de nulidad resulta improcedente, razón por la cual se rechazará. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se aceptara que dicho recurso es procedente, el Despacho advierte que las razones que aduce el accionante para solicitar la nulidad de la providencia acusada no se enmarcan dentro de las causales señaladas para el efecto en la ley. Respecto del incidente de nulidad debe indicarse que las causales de nulidad procesal han sido definidas por la Corte Constitucional[1] y por el Consejo de Estado[2] como irregularidades o vicios procedimentales que se presentan en el marco de un proceso jurisdiccional y que tienen el alcance de invalidar las actuaciones surtidas dentro del mismo. (…) En virtud de los artículos antes citados, el auto que resuelve sobre el rechazo de un incidente de nulidad no es un auto que deba ser proferido por la Sala, como lo afirma el actor, pues está claro, que según la normatividad citada, en el caso de jueces colegiados, los autos que deben ser proferidos por la Sala son, 1) el que rechace la demanda, 2) el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite, 3) el que ponga fin al proceso y 4) el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. Por lo anterior, queda desvirtuada la afirmación realizada por el señor [B., relacionada con que se le dio un trámite inadecuado a la solicitud de incidente de nulidad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 31

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03371-01(AC)

Actor: M.B.S.

Demandado: SECCIÓN PRIMERA Y SEGUNDA – SUBSECCIÓN A DEL

CONSEJO DE ESTADO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición formulado por la parte accionante contra el auto de 28 de enero de 2020, proferido por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, mediante el cual se rechazó de plano el incidente de nulidad.

I. ANTECEDENTES

1. El señor M.B.S. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto 3425 de 13 de diciembre de 2010 proferido por la Procuraduría General de la Nación, por medio del cual se declaró insubsistente su nombramiento como Procurador 113 judicial II Penal de Medellín.

2. El 19 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Contra esa decisión, el señor B. interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Corporación que, en providencia de 27 de julio de 2017, confirmó la decisión recurrida.

3. En desacuerdo con lo anterior, el actor interpuso demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se dejaran sin efecto las sentencias proferidas por dichas autoridades judiciales.

4. De dicha acción radicada con número 2017-02199-00 conoció la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Corporación que, en sentencia del 1° de febrero de 2018, negó el amparo invocado. Dicha decisión fue impugnada por el actor y, el 17 de mayo de 2018, la Sección Quinta del Consejo de Estado dictó sentencia en la que confirmó la decisión de primera instancia.

5. El actor interpuso nueva demanda de tutela, identificada con radicado 2018-02119-00, con el fin de que se dejaran sin efectos los autos y fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2017-02199-00.

6. Mediante fallo de 16 de agosto de 2018, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la demanda de tutela, decisión que fue confirmada el 31 de octubre de la misma anualidad, por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación, al advertir que el accionante no logró demostrar la existencia de una cosa juzgada fraudulenta.

7. Por último, el actor interpuso la presente demanda de tutela, radicada con número 2018-03371-00, contra las decisiones tomadas por la Sección Primera y Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, el 16 de agosto y 31 de octubre de 2018, por considerar que existió fraude en el tramite de la tutela 2017-02119-00, toda vez que los C.M.E.G.G., R.A.S.V. y R.F.S. no manifestaron su impedimento para conocer del asunto, por amistad intima y sentimientos de afecto y gratitud con el entonces Procurador General de la Nación, A.O., como si lo hicieron en otros asuntos en los que éste intervino.

8. El 25 de septiembre de 2019, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia en la que rechazó el amparo invocado por el actor, al advertir que no se configuraban los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para que fuera procedente la acción de tutela contra tutela, acorde con lo establecido en la sentencia SU-627 de 1 de octubre de 2015, además, advirtió que existen aproximadamente más de 17 tutelas instauradas por el señor B. contra diferentes decisiones de tutela adoptadas por esta Corporación, en las cuales se pretenden discutir las mismas situaciones fácticas y jurídicas.

9. Mediante fallo de 12 de diciembre de 2019, la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado resolvió la impugnación y confirmó la decisión de primera instancia, al considerar que los citados Consejeros no tenían por qué declararse impedidos para conocer la tutela que dio origen al proceso 2018-02119-00, puesto que los fallos que se profirieron en el trámite de aquella -el de 16 de agosto y de 31 de octubre de 2018-, no se discutieron asuntos en los hubiera tenido participación el entonces Procurador General de la Nación, A.O.M.; razón por la cual se concluyó la inexistencia de una hecho fraudulento, que hiciera procedente la demanda de tutela de la referencia.

Se indicó, además, que “De la simple lectura de las pretensiones se advierte que, en el proceso 2018-02119- 00, se controvirtieron decisiones judiciales proferidas por el Consejo de Estado en las que ninguna participación tuvo el entonces Procurador General de la Nación, A.O.M.; además, tales pretensiones no tuvieron por objeto controvertir decisiones judiciales expedidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en el que se debatió el acto administrativo que declaró insubsistente el nombramiento del señor M.B.S. que aquel profirió, quien, además, ni siquiera fue vinculado al proceso, por cuanto la demandada fue la Procuraduría General de la Nación”.

2. Incidente de nulidad

El 14 de enero de 2020, el accionante presentó incidente de nulidad contra el fallo proferido el 12 de diciembre anterior, por la Sección Tercera – Subsección A de esta Corporación, al considerar que dicha providencia vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que los Consejeros de Estado sí se encontraban impedidos para conocer el asunto y, sin embargo, la Corporación eludió el estudio de fondo del asunto.

El accionante agregó que (transcripción literal, incluido los errores) “las acciones de tutela son violatorias del debido proceso por motivacion insuficiente; toda vez que se desconoce que la procuraduria no es parte sino tercero vinculado en el proceso y que es intrascendente...

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