SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06579-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189787

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-06579-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-06579-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INEXISTENCIA DE LA TARIFA LEGAL DE LA PRUEBA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / TESTIMONIO / CONTRADICCIÓN DE TESTIMONIOS / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / SUSTITUCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL / REQUISITOS DE CONFIGURACIÓN DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA CONVIVENCIA EFECTIVA / INEXISTENCIA DE LA UNIÓN MARITAL DE HECHO / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

En primer lugar, la parte accionante alega la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el juzgador de segundo grado dejó de considerar que en materia pensional existe libertad de pruebas para demostrar la convivencia real, efectiva, material, la ayuda, colaboración y el socorro entre los compañeros. Sin embargo, el estudio central realizado por el Tribunal Administrativo de Antioquia (…) concluye que no es posible establecer con certidumbre que la señora [F.P.] viuda de [S.] haya sido la compañera permanente del señor [A.B.B.], porque bajo el análisis conjunto del material probatorio obrante en el expediente, se evidenciaban varias contradicciones entre los testimonios y, además, que la accionante era únicamente la persona que le arrendaba la habitación donde el extinto agente vivió los últimos años antes de su fallecimiento. En ese sentido, indicó el Tribunal que no había suficiente material probatorio para acreditar de forma idónea y contundente la convivencia, tales como, la afiliación de la accionante al sistema de seguridad social en salud como su compañera permanente, o algún otro documento que diera cuenta que el señor [A.B.B.]hubiese afirmado la existencia de dicha relación marital. Esto, no como una tarifa legal, sino como una prueba adicional porque entre los testimonios aportados se encontraron contradicciones y no servían para comprobar la convivencia. Así las cosas, no es posible afirmar que en el presente asunto se configura un defecto fáctico, sino que lo que se hace evidente es una inconformidad de parte de la accionante con la valoración probatoria realizada por el juez de lo contencioso administrativo, situación que escapa del marco de competencia del juez constitucional.

APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA

En segundo lugar, se alega un desconocimiento del precedente por cuanto la sentencia bajo estudio no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la jurisprudencia traída desde la sentencia T-921 de 2010 por la Corte Constitucional sobre que tratándose de los requisitos de la sustitución pensional existe libertad probatoria para demostrar dicho vínculo. No obstante, de la parte motiva de la sentencia de 7 de abril de 2021 se advierte que la decisión se fundamentó en la jurisprudencia vigente del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en las providencias de 10 de mayo de 2018 y T-197 de 2010, respectivamente (…) Así las cosas, se advierte que las conclusiones a las que llegó la parte accionada para resolver el caso no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, sino que se basaron en un razonable ejercicio de interpretación jurisprudencial de precedentes que se encuentran vigentes dentro del ordenamiento jurídico y que específicamente regulan la materia bajo estudio, por lo que no se encuentra que se haya incurrido en la causal específica de procedibilidad alegada. Finalmente, la parte accionante sostiene que se configura una violación directa de la Constitución al quebrantar su derecho fundamental al debido proceso. Sin embargo, de las actuaciones adelantadas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no se encuentra vulneración alguna, atendiendo a que todas se realizaron con apego estricto de las normas procesales y la valoración probatoria corresponde a la competencia del juez del proceso ordinario, el cual, dentro de su autonomía, puede decidir de qué forma interpretar los medios de prueba, con base en los principios de sana crítica. Por lo anterior, se debe entonces reiterar que la tutela no es un escenario procesal para volver a plantear los argumentos que ya fueron resueltos en el curso del medio de control, pues ello implica reabrir un debate que invade el criterio del juez de lo contencioso administrativo, supuesto para el cual no fue concebida esta acción de amparo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C. veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-06579-00(AC)

Actor: F.P. VIUDA DE S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

Tema: Tutela contra providencia judicial / Derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital / Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / Defecto fáctico, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución / Elementos probatorios para acreditar la unión marital de hecho / Tarifa legal y sana crítica

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la acción de tutela instaurada por la señora F.P. viuda de S., quien actúa por conducto de apoderado[1], en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de derechos fundamentales ocurrida con ocasión de la expedición de la providencia de 7 de julio de 2021, dictada en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado número 05001-33-33-009-2016-00112-01.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínimo vital se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

La parte accionante se postuló ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) para que le fuese concedida la sustitución de la asignación mensual de retiro que recibía en vida su compañero A.B.B., quien falleció el 6 de agosto de 2015. Dicha petición fue despachada desfavorablemente mediante Resolución No. 10611 de 17 de diciembre de 2015.

Contra ese acto administrativo, la señora F.P. viuda de S. interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual correspondió al Juzgado Noveno Administrativo Oral de Medellín que, por medio de sentencia de 27 de junio de 2018, declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos legales para la conformación de la unión marital de hecho.

La decisión de primera instancia fue apelada por la parte accionante, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia que, a través de providencia de 7 de julio de 2021, confirmó lo fallado por el a quo.

2. PRETENSIONES

Solicita la parte accionante lo siguiente:

«1. C., el amparo y la protección oportuna y eficaz de los derechos constitucionales fundamentales invocados en la presente acción de amparo, vulnerados por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, en la sentencia No. SPO -159-AP del 8 de junio de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, radicación número 05001-33-33-027-2014-00530-01. Es decir, ante la notoria (i) violación directa de la Constitución. (ii) la incursión en defecto fáctico. Y, (iii) por el desconocimiento del precedente constitucional y judicial. Situación que, le vienen ocasionando un grave perjuicio irremediable.

2. Consecuentemente, solicitamos ante el honorable Consejo de Estado que, revoque o dejen sin efecto la citada sentencia No. 126 del 7 de julio de 2021, y en su lugar se ordene al Tribunal proferir una nueva sentencia conforme al precedente constitucional enunciado». (sic en toda la cita)

3. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Sostiene la parte accionante que el Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia de 7 de julio de 2021, incurrió en:

  • Desconocimiento del precedente: por cuanto no tuvo en cuenta los lineamientos fijados por la jurisprudencia traída desde la sentencia T-921 de 2010 por la Corte Constitucional, la cual señala que tratándose de los requisitos de la sustitución pensional existe libertad probatoria para demostrar dicho vínculo.

Es decir, indica que en esta materia no existe exigencia tarifaria probatoria de las circunstancias o hechos a través de un único mecanismo, de tal suerte, que resulta indispensable que el juez valore toda prueba que resulte conducente, pertinente y suficiente para acreditar tal obligación.

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