SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189790

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00005-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00005-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia acusada / AUSENCIA DE REQUISITOS PARA LA FLEXIBILIZAR EL REQUISITO DE INMEDIATEZ / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / DESCONOCIMIENTO DEL PLAZO RAZONABLE


[E]l actor manifestó que en la sentencia SU-014 del 22 de enero de 2020 la Corte Constitucional conoció un caso que, en su criterio, era similar al suyo. Esta situación, arguye el [actor], le motivó a acudir ante el juez de tutela en procura de la protección del derecho al debido proceso. Indicó que, a los pocos días de haber conocido tal decisión, presentó la solicitud de amparo, y que, en todo caso, la vulneración del derecho invocado era permanente y actual en el tiempo, siendo estos motivos suficientes para flexibilizar el requisito de inmediatez. En relación con lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que “la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las condiciones previas” , es una circunstancia que se debe tener en cuenta para efectos de analizar el requisito de inmediatez. Al respecto, cabe mencionar que una sentencia de unificación que cambie el precedente relativo a la jurisprudencia aplicable en una materia específica puede constituir un hecho nuevo que permita flexibilizar el análisis del requisito en comento. No obstante, el alto tribunal constitucional también ha definido que cuando esto suceda, la acción de tutela deber interponerse dentro de un plazo razonable a la ocurrencia del hecho nuevo. En el caso concreto, el hecho nuevo alegado por el actor, ocurrió el 22 de enero de 2020, fecha de la sentencia SU-014 de 2020 y del Comunicado n°. 02 en el que se dio a conocer la decisión. A su vez, el mecanismo de amparo bajo estudio fue presentado el 13 de enero de 2021. De este modo, trascurrió alrededor de un año después de la ocurrencia del hecho nuevo, sin que resulte válido afirmar a luz de este análisis, que la vulneración es permanente y actual, pues bajo esta consideración perdería razonabilidad el carácter de urgencia de la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales. Por tanto, la Sala no encuentra acreditada la observancia del requisito de inmediatez. Por último, cuando la afectación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, se protesta en relación con acciones u omisiones al interior de un trámite judicial, el juez constitucional debe estudiar la solicitud de amparo a la luz de los defectos que se invoquen en el escrito de tutela, y no en razón a las cuestiones litigiosas del proceso ordinario, pues su intervención no corresponde a una tercera instancia. En este orden de ideas, la evaluación del requisito de inmediatez está definido por el momento en que, supuestamente, se genera la afectación iusfundamental, y que tiene lugar con la decisión a la que se le acusan los defectos. Por tanto, la vulneración de derechos constitucionales puede fijarse en el momento preciso en que la persona solicitante de protección conoce la providencia cuestionada. En el caso, cuando [el actor] fue notificado de la sentencia del 22 de septiembre de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En consecuencia, la Sala no encuentra de recibo el argumento del accionante y, por consiguiente, su petición de tutela no satisface el requisito de inmediatez.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto al requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., Demandado: Consejo de Estado – Sección Primera, M.J.O.R.R..


ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL


La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS


Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00005-01(AC)


Actor: CARLOS FERNANDO FRANCO ESCOBAR


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO.




Referencia: Acción de tutela.


SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por Carlos Fernando F.E. en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

Carlos Fernando F.E., actuando por medio de apoderado, presentó solicitud de amparo1 en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Nariño, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado con ocasión de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 52001-23-33-000-2014-00072-01, en el que actuó como parte demandante.

1.2. Hechos

El señor Carlos Fernando F.E. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión gracia, correspondiente al 75% del salario básico y demás factores salariales. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 15 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó que hubo periodos en los que la vinculación del actor como docente, fue de tipo nacional, razón por la que no podían ser computados dentro de los veinte años de servicio exigidos por la ley para acceder a dicha prestación. En segunda instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del...

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