SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189806

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00201-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00201-01
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA






IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para controvertir la nulidad de la sentencia por desconocimiento del principio de congruencia


[L]a S. advierte que cualquier pronunciamiento que se emita en el presente trámite constitucional, estará dirigido a determinar si la autoridad judicial accionada desconoció el principio de non reformatio in pejus, lo que significa que los motivos de inconformidad se encuentran intrínsecamente relacionados con el principio de congruencia. (…) es pertinente señalar que, tal como en otras oportunidades lo ha admitido esta Corporación, el desconocimiento del principio de congruencia puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5 del artículo 250 del CPACA, relacionada con la nulidad originada en la sentencia, asociada a la falta de congruencia de la decisión (…) la solicitud de amparo deviene improcedente en tanto no satisface el requisito general de procedibilidad atinente a la subsidiariedad (…).


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - ORDINAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00201-01(AC)


Actor: YANETH FANERY TAPASCO TREJOS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Sentencia de segunda instancia


La S. decide la impugnación presentada por la doctora Ana Margoth Chamorro Benavidez, magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, que accedió al amparo deprecado por la accionante Y.F.T.T..



  1. ANTECEDENTES



  1. 1 La solicitud de amparo

  1. La ciudadana Y. Fanery Tapasco Trejos, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, cuya vulneración le atribuyó a la sentencia de 22 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 76-001-33-33-011-2015-00124-01.



  1. HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA


  1. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente:


    1. Relata que presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, con el objeto de obtener la nulidad de «las resoluciones números GNR 372953 del 20 de octubre de 2014 y VPB 17385 del 25 de febrero de 2015, que le negaron a la parte actora el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente del extinto señor P.A.M. Prado».


    1. Señala que el conocimiento de dicho proceso ordinario le correspondió al Juzgado Once Administrativo del Circuito de Cali, despacho judicial que, en sentencia del 28 de agosto de 2019, accedió parciamente a las pretensiones de la demanda ordinaria, en el sentido de que «declaró la nulidad de las resoluciones No. GNR 372953 del 20 de octubre de 2014 y No. VPB 17385 del 25 de febrero de 2015, al igual que la nulidad parcial de la resolución No. 238039 del 24 de septiembre de 2013, y le ordenó a COLPENSIONES proferir un acto administrativo disponiendo el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, distribuida inicialmente en monto del 50% para las señoras Y.F.T.T. y Doly Esperanza Males Molano, en calidad de compañeras permanentes supérstites del causante P.A.M.P. y del 50% restante, de manera temporal, para la hija del causante V.M.M., hasta el 8 de septiembre de 2021, día anterior al cumplimiento de los 25 años de edad, siempre y cuando acredite estudios conforme las normas vigentes».


    1. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la señora Y. Fanery Tapasco Trejos presentó, en calidad de apelante único, recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, el cual fue desatado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 22 de octubre de 2020, en la que resolvió modificar la providencia apelada en perjuicio de la apelante única.


    1. Manifiesta que la autoridad judicial accionada, al resolver el recurso de alzada, vulneró sus derechos fundamentales porque desconoció la garantía constitucional de non reformatio in pejus e incurrió en un defecto fáctico.



  1. PRETENSIONES


  1. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones:


[…] PRIMERO: Se le tutele a la señora Y.F.T. TREJOS su derecho constitucional fundamental al debido proceso, toda vez que de parte de la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado bajo el número 76-001-33-33-011-2015-00124-01, se le vulneró la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en tanto se le impusieron consecuencias más gravosas pese a que fue apelante único dentro del referido proceso. Amén de lo anterior, se incurrió en una vía de hecho por defecto factico, al omitir la valoración de una prueba legal y oportunamente aportada con la demanda, como lo es el oficio radicado el 18 de enero de 2012 ante el Instituto de los Seguros Sociales (hoy Colpensiones), mediante el cual la parte actora solicitó se abstuvieran de decidir sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de su difunto compañero, hasta tanto el Juzgado Cuarto de Familia decidiera sobre la unión marital de hecho que ella y el causante sostuvieron por espacio de siete (7) años, lo cual conllevó a que igual se le modificara los efectos fiscales de la pensión de sobrevivientes ordenada reconocer a su favor.


SEGUNDO: Consecuente con lo anterior, solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos la Sentencia de segunda instancia proferida el veintidós (22) de octubre de 2020 por la S. de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho radicado No. 76-001-33-33-011-2015-00124-01, y se le ordene proferir un nuevo fallo en el que se limite a pronunciarse sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y se haga la valoración de la totalidad de las pruebas obrantes en el plenario, todo ello sin perjuicio del principio constitucional de la non reformatio in pejus a favor de la parte actora en su condición de apelante único […].



  1. TRÁMITE DE LA TUTELA


  1. Mediante providencia de 25 de enero de 2021, se admitió la acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y fueron vinculados como terceros con interés en los resultados del proceso a Colpensiones, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.


  1. En la misma providencia, se requirió a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que remitiera, preferiblemente por correo electrónico o, en su defecto, en medio físico, el expediente contentivo del proceso de reparación directa con radicación número 76001-33-33-011-2015-00124-01.



  1. INTERVENCIONES


  1. Las autoridades accionadas y vinculadas, dentro de la oportunidad procesal concedida para ello, rindieron informe en los siguientes términos:


    1. Colpensiones, mediante escrito de 28 de enero de 2021, rindió informe en el que indicó que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la acción de amparo, porque «el despacho accionado procedió conforme a la ley y a la constitución así: (i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó la jurisprudencia existente en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales de la accionante».



  1. FALLO IMPUGNADO


  1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, accedió al amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante, porque «el Tribunal...

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