SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189808

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-04294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2019-04294-01
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – No denunció ningún defecto de los definidos por la jurisprudencia en contra de la providencia atacada / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / RETIRO DEL SERVICIO POR LLAMAMIENTO A CALIFICACIÓN DE SERVICIOS EN LA POLICÍA NACIONAL

La Sala advierte que el amparo impetrado por [el actor] no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues no contiene la carga mínima requerida que se le debe imprimir a una acción tuitiva cuando confuta una providencia judicial y, además, tampoco esgrime cargos de índole ius fundamental sino de mera legalidad, como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. Respecto del primero de los presupuestos, en la presente solicitud, el actor indicó los motivos, pero no así el defecto en el que las autoridades judiciales pudieron haber incurrido, para ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera transgredir los derechos fundamentales de los que es titular. Así pues, las falencias argumentativas, impiden, prima facie, determinar de forma inteligible la presunta amenaza. En relación con el segundo de los presupuestos, advierte la Sala que la petición tuitiva reitera las alegaciones esgrimidas en la instancia ordinaria y, en consecuencia, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico y probatorio efectuado por las autoridades judiciales accionadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 11001333501520150086100. Ciertamente, en el proceso ordinario, el aquí accionante peticionó que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 5514 del 1 de julio de 2015 y 6847 del 24 de septiembre de 2015, mediante las cuales fue retirado de la Policía Nacional y se le reconoció la asignación de retiro, respectivamente. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro a su cargo en el escalafón de oficiales que tenía en el momento de ser apartado de la institución. (…) Como se ve, no se cumplen los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que: i) el actor no denunció ningún defecto de los definidos por la jurisprudencia en contra de la providencia atacada, ii) no basó sus alegaciones en temas de índole ius fundamental y iii) pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia para volver sobre la discusión resuelta en sede ordinaria, cuando el debate sobre la legalidad del llamamiento a calificar servicios debió darse en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no así en la tutela. Al respecto, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatorio o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2019-04294-01(AC)

Actor: G.P.P.

Demandado: JUZGADO 15° ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ Y OTRO

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo.

La Sala decide la impugnación[1] presentada por G.P.P. en contra del fallo de tutela[2] proferido el 14 de noviembre de 2019, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.

  1. ANTECEDENTES

1. La solicitud de amparo constitucional

G.P.P. presentó acción de tutela en contra del Juzgado 15° Administrativo de Bogotá y de la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la buena fe, al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al trabajo y a una vida digna, que consideró transgredidos con las providencias proferidas el 18 de octubre de 2017 y el 12 de abril de 2019, por las autoridades judiciales accionadas respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el No. 11001333501520150086100.

2. Hechos

2.1. El accionante ingresó a la Policía Nacional en calidad de alumno y, tras haber culminado su curso de ascenso, fue nombrado subteniente, el día 5 de noviembre de 1998.

2.2. Posteriormente, fue ascendido al grado de M., completando 18 años al servicio de la institución policial.

2.3. El 1 de julio de 2015, fue retirado mediante la Resolución No. 5514, con base en la figura del llamamiento a calificar servicios, propia de la mencionada institución.

2.4. Entonces, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, mediante la Resolución No. 6847 del 24 de septiembre de 2015, reconoció la asignación de retiro a favor de G.P.P..

2.5. Como consecuencia de lo narrado en precedencia, el actor impetró demanda[3] en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en busca de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nos. 5514 del 1 de julio de 2015 y 6847 del 24 de septiembre del mismo año.

2.6. El trámite correspondió por reparto a la Sección Segunda del Juzgado 15° Administrativo del Circuito de Bogotá, radicado bajo el No. 11001333501520150086100 que, mediante fallo[4] del 18 de octubre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el retiro del servicio activo del actor cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 857 de 2003.

2.7. Inconforme con lo decidido, el...

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