SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05439-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189811

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05439-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 16-09-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05439-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAN JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Frente al cargo por violación directa de la Constitución

[A juicio de la Sala, respecto al defecto por violación directa de la Constitución,] la Sala estima que el señor R.J. no agotó el procedimiento ordinario, dentro del asunto que fundamentó la interposición de la acción constitucional bajo estudio, pues tiene la posibilidad de intervenir dentro del proceso, en procura de la defensa de sus intereses. Así, el actor contó con la posibilidad de solicitar la adición de la providencia, en el entendido que, en su concepto, esta no agotó la totalidad de los planteamientos del escrito de demanda, pues se limitó a verificar la existencia o no de un error jurisdiccional, dejando de lado lo referente a los reproches contenidos en el libelo, contra el Municipio de Medellín. (…) Revisados los documentos que reposan en el plenario, la Sala encuentra que el actor, no realizó actuación alguna en procura de defender sus intereses, sin reparar en que tuvo las oportunidades para hacerlo. Ahora bien, es claro que el señor R.J. cuenta con la oportunidad procesal de comparecer o no a dicho proceso; no obstante, si ejerce la opción de guardar silencio, deberá asumir las decisiones judiciales aun en lo desfavorable, sin que pueda acudir a la acción constitucional como mecanismo para procurar la protección de sus intereses. La Sala aclara que los argumentos planteados por la parte actora en su escrito de amparo, debieron ser planteados dentro del trámite del proceso de reparación directa y no dentro de la acción constitucional de la referencia; máxime cuando contó con oportunidades para intervenir, acorde con lo expuesto en precedencia. (…) Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo en relación con el cargo de violación directa de la Constitución Política invocado por el señor [J.L.R.J.] se torna improcedente.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN EL SERVICIO POR DAÑO A BIEN AJENO / DEFECTO FÁCTICO

[En lo relacionado con el defecto fácitco,] [l]a Sala observa que la autoridad judicial accionada efectuó una interpretación normativa y fáctica coherente, que se compadece con la realidad procesal evidenciada dentro del curso de este, lo cual no comporta una razón para acudir a la acción constitucional, a pesar de que ello resulte contraria a sus intereses. (…) En este punto, la Sala encuentra que no es dable que el señor R.J. pretenda atribuirle la responsabilidad del presunto daño causado al Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, cuando de la revisión del expediente se desprende que la demanda por error judicial no satisfacía los requisitos de Ley, lo cual anuló cualquier otro pronunciamiento del ente judicial. En ese orden, es de advertir que la acción de tutela busca en esencia, realizar un juicio de validez entre la decisión adoptada por el juez del proceso ordinario y los principios superiores de la carta y no un juicio de corrección, lo cual es propio del trámite ordinario. En ese contexto, es menester llamar la atención que la acción de tutela no puede ser entendida como un asunto paralelo o una instancia adicional en relación con el proceso ordinario, tramitado ante la jurisdicción respectiva; en ese orden, no le es dable al juez constitucional efectuar una revisión de instancia de las decisiones cuestionadas, por razón a que ello supondría una injerencia injustificada en el ámbito competencial de las autoridades judiciales. Igualmente, se observa que la autoridad judicial cuestionada no realizó un estudio caprichoso o arbitrario del asunto sometido a su consideración; contrario sensu su decisión buscó preservar el deber ser del proceso judicial. (…) En conclusión, la Sala declarará la improcedencia de la acción respecto de la violación directa de la Constitución Política alegada, en atención a que sobre ese cargo no se satisface el requisito de subsidiariedad. Por otra parte, con relación con el defecto fáctico se negará el amparo del derecho fundamental [invocado] por [la parte actora].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05439-00(AC)

Actor: J.L.R.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Acción de tutela – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por el señor J.L.R.J., quien actúa a través de apoderada judicial, contra el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.L.R.J., quien actúa a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección C, como consecuencia de los presuntos errores fáctico y violación directa de la Constitución Política, en que incurrió al dictar la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso ordinario de reparación directa del derecho que dio origen a la presente acción constitucional.

En amparo del derecho deprecado, solicitó:

“Basada en los hechos anteriores y en amparo de los derechos constitucionales vulnerados a J.L.R.M. con la decisión adoptada en la sentencia de 25 de enero de 2021 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, subsección C, solicito se acceda a las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en vía de hecho (sic) en el fallo de segunda instancia que profirió el 25 de enero de 2021 dentro del expediente 05001-23-31-000-1997-00703-01 (38613), demandante J.L.R.M., demandado Municipio de Medellín y la Nación – Rama Judicial, por haber incurrido esta Subsección en vías de hecho (sic) por: (i) por violación directa de la Constitución Política, al emitir una sentencia citra petita al no emitirse pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad del Municipio de Medellín y las pretensiones que contra esta entidad se presentaron y (ii) defecto fáctico y sustantivo, al hacer una errónea interpretación sistemática de los hechos y las normas aducidas para resolver el caso, lo que implicó una violación flagrante al derecho fundamental al debido proceso de mi poderdante.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se deje sin efecto el fallo de segunda instancia proferido el 25 de enero de 2021 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro del expediente 05001-23-31-000-1997-00703-01 (38613).

3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, y ante las evidentes vías de hecho en que incurrió la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para alcanzar la protección efectiva del derecho fundamental que se solicita tutelar, pido que el juez constitucional ordene al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A o B, pronunciarse en segunda instancia, fijando los criterios constitucionales que deben ser tenidos en cuenta para la expedición de la nueva providencia, criterios que deben incluir necesariamente el pronunciamiento de las pretensiones solicitadas frente al Municipio de Medellín.

Se solicita expresamente al juez constitucional abstenerse de ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, emitir la sentencia de reemplazo que se llegue a ordenar en caso de prosperar las pretensiones anteriores, teniendo en cuenta que esta Subsección ya profirió dos sentencias de segunda instancia dentro del proceso 05001-23-31-000-1997-00703-01 (38613): la sentencia original de 30 de septiembre de 2019 y la sentencia de reemplazo de 25 de...

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