SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189837

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04320-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04320-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / AUSENCIA DE LESIÓN ENORME EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA


La S. advierte que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que cumple la carga argumentativa requerida, se apercibe como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el juez de segunda instancia dentro del proceso del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-31-000-2002-00766-01 (51800), como si este mecanismo fuera una instancia adicional al proceso ordinario. (…) Según se ve, no se cumple el segundo de los presupuestos propios del requisito de relevancia constitucional, toda vez que pretende utilizarse la acción de tutela como una tercera instancia, para reeditar la discusión que se dio en sede ordinaria, donde se debatió acerca de los presupuestos legales y procesales sobre la adquisición voluntaria y la expropiación de inmuebles. Ciertamente, la parte actora no está conforme con la decisión tomada en el marco del proceso ordinario y, en sede de tutela, esgrime argumentaciones encaminadas a discutir únicamente la interpretación del juez natural respecto de la existencia o no de una lesión enorme, derivada del precio que pactaron en el negocio jurídico de compraventa del inmueble mencionado. En punto de lo último, debe recordarse que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia .


ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional


La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?


NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES


Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)


R.icación número: 11001-03-15-000-2020-04320-01(AC)


Actor: B.E.S. DE UMAÑA Y OTROS


Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO




Asunto: Sentencia de Segunda Instancia


Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. S.: El requisito general de relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declara improcedente la solicitud de amparo.


La S. decide la impugnación presentada por Beatriz Elvira S.den de U. y otros en contra del fallo de tutela proferido el 16 de diciembre de 2020 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la acción constitucional.


  1. ANTECEDENTES


1. La solicitud de amparo constitucional


Beatriz Elvira S.den de U., Y.C.S.M. de Aparicio, C.M., H., J.M. y Lila Elena S.den Hernandez, todos en su calidad de herederos de H. S.den Gulfo, por conducto de apoderado judicial1, presentaron acción de tutela2 en contra del Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la legalidad y a la confianza legítima en las decisiones judiciales, que consideraron transgredidos con la providencia del 5 de mayo de 2020 emitida por la entidad accionada, por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia, dictada por la S. de Decisión Jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro del medio de control de controversias contractuales con radicado No. 13001-23-31-000-2002-00766-01 (51800).


2. Hechos


2.1. Entre el señor H.S.G., en calidad de vendedor, a quien heredaron los actuales tutelantes, y la Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil U.A.E.A.C., en calidad de comprador, se llevó a cabo un contrato de compraventa del bien inmueble lote No. 4 identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 060-62007 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Cartagena3, con una cabida de 19.970 Mtrs2, por valor de $199.700.000 pesos.


2.2. De manera subsiguiente, el vendedor incoó demanda de controversias contractuales alegando que en el negocio jurídico antes referido, hubo lesión enorme.


2.3. El asunto correspondió por reparto a la S. de Decisión Jurisdiccional del Tribunal Administrativo de Bolívar, que mediante sentencia del 10 de abril de 2014, negó las pretensiones de la demanda.


2.4. Como consecuencia de lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación. La alzada fue resuelta por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Colegiatura, que mediante fallo del 5 de mayo de 2020 confirmó la sentencia del A quo.


3. Fundamentos de la acción de tutela


La tutelante sostuvo que la entidad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales con la providencia dictada al incurrir en los defectos i) sustantivo, de ii) violación directa de la Constitución, iii) desconocimiento del precedente judicial y iv) fáctico.


3.1. Expresó que se incurrió en los defectos sustantivo y de violación directa de la Constitución, en tanto el tutelado decidió teniendo como fundamento legal el artículo 15 de la Ley 9 de 1989, que para la fecha de los hechos no se encontraba vigente, luego no era aplicable al caso en estudio, y, en cambio, sí lo era el artículo 61 de la Ley 388 de 1997.


3.2. Adicionalmente, afirmó que el desconocimiento del precedente judicial se materializó en tanto la accionada hizo caso omiso al deber que tenía de definir la norma aplicable al caso, de acuerdo con los argumentos fácticos expuestos y probados en el curso de la litis.


3.3. Señaló que los defectos fáctico y procedimental tuvieron lugar ya que la tutelada no valoró los dictámenes periciales rendidos por los señores O.E.J.G. y José Luis Gánem Páez, y se atuvo solo a los dados por la Lonja de Propiedad Raíz de Cartagena y por el Instituto Geográfico A.C..


4. Pretensiones de la acción de tutela


La parte actora solicitó que se ampararan sus derechos fundamentales y como consecuencia de ello, se dejara sin efectos la providencia atacada, para que se dictara un fallo de reemplazo, en el que se observaran las garantías y los derechos contenidos en las normas y en la Carta Superior.


5. Trámite de la acción de tutela en primera instancia y contestaciones


5.1. Mediante auto del 21 de octubre de 2020 la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación admitió la acción de tutela. Adicionalmente ordenó notificar a la parte demandante, a la autoridad judicial demandada, así como a los terceros interesados.


5.2. La Unidad Administrativa Especial Aeronáutica Civil4 solicitó que se negara la solicitud de amparo. Expresó que la negociación se llevó a cabo conforme a la ley y para ello se tuvieron en cuenta los avalúos realizados por parte de Instituto Geográfico...

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