SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03605-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189849

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03605-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03605-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE PACIENTE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCION NOSOCOMIAL / NEXO DE CAUSALIDAD - Acreditado

[E]n el caso se encontraba suficientemente acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos por las escaras y las entidades demandadas, al no brindar a la paciente las posibilidades de tratamiento, curación y prevención en tiempo y forma adecuados, habida cuenta que si bien no se encontraba demostrado dentro del expediente que fue la causa determinante de la muerte, sí fue una infección pulmonar adquirida mientras se encontraba internada en las instalaciones de la Organización Clínica General del Norte S.A.A., concluyó que, de conformidad con las pruebas obrantes dentro del expediente y atendiendo la jurisprudencia consolidada en la materia en punto a la responsabilidad objetiva por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias, en el caso se produjo un daño antijurídico (lesión causada por las escaras - infecciones nosocomiales o intrahospitaiarias) imputable a la parte demandada.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / MUERTE DE PACIENTE / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR INFECCIÓN INTRAHOSPITALARIA / INFECCION NOSOCOMIAL / NEXO DE CAUSALIDAD - Acreditado

Ahora bien, alega el apoderado de la entidad accionante que el Tribunal desconoció la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se ha señalado que el médico tratante es quien cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un determinado servicio, a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios y que, por tanto, es quién se encuentra facultado, de acuerdo con la evolución de la salud del paciente, para variar o no la praxis médica en un momento determinado. Lo que la Sala advierte con dicho cuestionamiento es, en realidad, un desacuerdo con la valoración probatoria del caso, en torno al concepto del médico tratante, y no un desconocimiento de precedente jurisprudencial, en estricto sentido, de aquí que tampoco encuentre configurada la existencia de este defecto en el asunto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-03605-00(AC)

Actor: ORGANIZACIÓN CLÍNICA GENERAL DEL NORTE S. A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la Organización Clínica General del Norte s. a. contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Organización Clínica General del Norte s. a., por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como a las garantías de primacía del derecho sustancial, confianza legítima y prohibición de contradicción de actos propios implícita en el principio de buena fe.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la sentencia del 15 de mayo de 2020, adicionada mediante providencia del 7 de septiembre de 2020, y objeto de negativa de una nueva solicitud de adición a través de providencia del 10 de diciembre de 2020, proferidas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral, Sección B, dentro del proceso de reparación directa con radicación 08001-33-33-004-2016-00414-01. En su lugar, pide que se ordene al Tribunal proferir una nueva decisión en la que se realice una debida valoración probatoria, respetando los límites del operador judicial en cuanto al análisis de aspectos científicos y técnicos, así como del debido encuadramiento de los requisitos para demostrar la inexistencia de responsabilidad de la Organización Clínica General del Norte s. a., que en otros casos de responsabilidad médica con iguales situaciones se ha pronunciado jurisprudencialmente el Consejo de Estado.

1.1.2. Los hechos

El apoderado de la entidad accionante narró como hechos de tutela, los siguientes:

i) Los señores D.A., L.E., A.J. y L.C.P.C., promovieron demanda de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, la Dirección General de Sanidad Militar, la Dirección de Sanidad Naval, la Organización Clínica General del Norte s. a., y la llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., por los perjuicios causados como consecuencia de la infección de la piel y tejidos blandos por escaras en región sacra, que adquirió y desarrollo la señora I.A.C. de Polanco (q.e.p.d.), mientras estuvo internada en la Organización Clínica General del Norte s. a.

ii) Mediante sentencia del 16 de febrero de 2018, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Barranquilla denegó las pretensiones de la demanda.

iii) A través de sentencia del 15 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, declaró administrativamente responsables a los demandados y condenó a pagar, por concepto de perjuicios morales causados a los actores, en los términos señalados en la sentencia, el 75% a la Organización Clínica General del Norte s. a., y el 25% restante a la Nación, Ministerio de Defensa, Armada Nacional, a la Dirección General de Sanidad Militar, y a la Dirección de Sanidad Naval.

iv) Por medio de providencia del 7 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico adicionó la sentencia en el sentido de condenar a la Aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia s. a., a reembolsar a la Organización Clínica General del Norte s. a., los valores que esta tuviera que pagar en razón del fallo, sin que se superara el límite máximo de responsabilidad asegurado; y mediante providencia del 10 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó una nueva solicitud de adición de la sentencia.

1.1.3. Los defectos invocados

En sentir de la accionante, el fallo del Tribunal incurrió en los defectos «fáctico y desconocimiento de precedente», en atención a las siguientes circunstancias:

i) Defecto fáctico

a) El Tribunal no valoró las pruebas adecuadamente, pues, analizadas en conjunto y con base en las reglas de la sana crítica, se habría llegado a la conclusión de que no eran suficientes para probar el nexo de causalidad para atribuir responsabilidad a las entidades demandadas.

b) En el caso concreto se valoró la historia clínica de forma sesgada y parcial, pues solo se tuvo en cuenta una de las siete partes que la componen, no se analizaron las notas de enfermería, las cuales prueban que tanto la paciente como sus familiares, desde el primer día de ingreso, impidieron que las enfermeras movilizaran a la paciente (a fin de intentar de que no se produjeran escaras) y , además, se dejaron de valorar las pruebas testimoniales de los galenos, con las cuales las demandadas demostraron prestar una adecuada asistencia profesional a la paciente.

c) Lo que la historia clínica demuestra es que dentro de las 72 horas siguientes al ingreso de la paciente, se le diagnosticó neumonía y escaras de primer grado, y las explicaciones de los galenos en sus testimonios fueron lo suficientemente ilustrativos para determinar que los servicios médicos y hospitalarios prestados se ajustaron en un todo a la oportunidad, racionalidad, pertinencia, prudencia, pericia y diligencia en los protocolos médicos, en la guías de manejo médico, en la literatura médica, y de igual manera, en las normas legales vigentes.

d) Aunque en la providencia se relacionan las pruebas recaudadas, no se emitió un juicio valorativo de las declaraciones rendidas, entre otras, por los galenos M.E.D., M.L.R.A., R.A.S.M., J.F.J.S. y J.E.S.F., lo cual limitó al fallador a realizar un juicio de valor real y veraz sobre la ocurrencia de los hechos. La Agencia Judicial, debió examinar las declaraciones en franco...

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