SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189852

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04392-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 05-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04392-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA





ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Infundado / DEBERES DEL ARBITRO / INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE INFORMACIÓN – No se configura / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN - No se limita a causales taxativas


[L]a demandante sostiene que la providencia acusada incurre en defecto fáctico, (…) Resulta oportuno advertir que esa obligación de información no se limita a las causales de impedimento, puesto que comprende cualquier circunstancia, así no esté establecida de manera taxativa en el ordenamiento jurídico, que pueda afectar la imparcialidad, como lo precisó el Consejo de Estado, (…) la S. evidencia que (…) las autoridades accionadas no analizaron las pruebas que ella adosó a las diligencias arbitrales para sustentar las situaciones que, a su juicio, afectaron la imparcialidad del señor árbitro [Ó.A.C.], concretamente, que fue aspirante a la asamblea del M., apoyó a los candidatos electos a la alcaldía de S.M. y a la gobernación del aludido departamento e integraba la comisión de empalme de la nueva administración distrital. No obstante, tal omisión no involucra el defecto fáctico invocado por la demandante, porque en el recurso extraordinario de anulación (...) no era dable examinar nuevamente las referidas circunstancias, pues no es un mecanismo en virtud del cual se estudien cuestiones sobre las que se haya pronunciado un tribunal de arbitramento, en razón a que está instituido para garantizar que el trámite arbitral cumpla las formalidades señaladas en el marco jurídico y no como una instancia adicional de este. (…) [C]omo las circunstancias en las que se fundó la recusación del señor árbitro [A.C.] fueron desestimadas por los otros integrantes del Tribunal de Arbitramento que desataron el litigio suscitado entre la accionante y el Distrito de S.M. (al considerar que no incidía en la imparcialidad ser aspirante a la asamblea del M. y tener cercanía con candidatos electos que al 15 de noviembre de 2019 no se habían posesionado), las autoridades demandadas no estaban facultadas para efectuar un nuevo análisis sobre el particular.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DEL DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACIÓN – Infundado / DEBERES DEL ARBITRO / INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE INFORMACIÓN – No se configura / OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN - No se limita a causales taxativas


[L]a tutelante indica que la providencia acusada adolece de desconocimiento del precedente, porque desatendió el criterio del Consejo de Estado, contenido en la providencia de 13 de abril de 2015, según el cual la inobservancia del deber de información de los árbitros involucra la causal de anulación señalada en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, premisa que imponía a las autoridades accionadas anular el laudo (…) la S. no evidencia que el fallo acusado desconozca el referido criterio jurisprudencial, porque, como se determinó al atender el defecto fáctico, no se desobedeció la mencionada obligación en el trámite dentro del cual se dictó el laudo de 15 de noviembre de 2019, pues las circunstancias que la accionante consideraba que menguaban la imparcialidad del señor árbitro [Ó.A.C.], fueron analizadas por los demás integrantes del Tribunal de Arbitramento al decidir las respectiva recusación y las desestimaron, por lo que se cumplió la finalidad de ese compromiso. (…) por consiguiente, las autoridades accionadas, al declararlo infundado, no incurrieron en desconocimiento del precedente.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 3 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 15 / LEY 1563 DE 2012 - ARTÍCULO 41 - NUMERAL 3 / DECRETO 2591 DE 1991



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04392-00(AC)


Actor: GEYCOM GESTIÓN Y CONSULTORÍA LTDA.


Demandado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B




Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la sociedad Geycom Gestión y Consultoría Ltda. contra los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.


  1. ANTECEDENTES


    1. La solicitud de amparo. La empresa Geycom Gestión y Consultoría Ltda., por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado.


Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 10 de febrero de 2021, mediante el cual el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró infundado el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra el laudo de 15 de noviembre de 2019, con el que el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Santa Marta decidió el litigio suscitado con este Distrito (expediente 11001-03-26-000-2020-00025-00); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas proferir una nueva providencia en la anulen aquella determinación arbitral.


    1. Hechos. Relata la accionante que el 6 de octubre de 2005 celebró contrato de prestación de servicios profesionales con el entonces Fondo Distrital de Pensiones de S.M., que tenía por objeto la implementación y apoyo del cobro coactivo de cuotas partes pensionales a favor de este y una cláusula compromisoria.


Que incoó acción de controversias contractuales contra el Distrito de S.M.1 (expediente 47001-23-31-000-2010-00002-00), con el propósito de que se declarara que este incumplió el negocio jurídico y se ordenara el reconocimiento de la respectiva compensación monetaria, pretensiones que negó el 18 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo del M.2., decisión contra la cual interpuso recurso de apelación, no obstante, el 29 de julio de 2015 el Consejo de Estado (subsección C de la sección tercera) declaró la nulidad de lo actuado en dicho trámite contencioso-administrativo por falta de jurisdicción, comoquiera que la controversia debía dirimirse ante un tribunal de arbitramento, por tanto, dispuso enviar el expediente al Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de S.M..


Dice que, luego de que el mencionado organismo lo requiriera para que pagara los gastos, el Juzgado Tercero (3º) Civil del Circuito de S.M. designó a los árbitros Ómar A.C., F.M.A. y Marcos Rafael Rosado Garrido, quienes adelantaron las correspondientes diligencias, dentro de las cuales decretaron como prueba el testimonio del señor J.A. y fijaron la audiencia de lectura del laudo para el 15 de noviembre de 2019.


Que el 13 de noviembre de 2019, en horas de la noche, su apoderado se enteró de que el señor árbitro Ómar A.C. fue candidato a la asamblea del M. en las elecciones celebradas en esa anualidad, hizo campaña a favor de quienes resultaron electos como alcaldesa de S.M. y gobernador del M. e integraba la comisión de empalme de la nueva administración distrital, irregularidades por las que el día 14 de los mismos mes y año recusó a aquel, puesto que afectaban, a su juicio, la imparcialidad del trámite arbitral, para cuyo efecto allegó videos y fotografías en las que celebraba los triunfos electorales de los aludidos candidatos.

Sostiene que el 15 de noviembre de 2019 los señores árbitros F.M.A. y M.R.R.G. desestimaron la recusación, por cuanto lo expuesto no correspondía a alguna causal de impedimento, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición, desatado en el sentido de confirmarla. Posteriormente, se leyó el laudo3 y se indicó que el 9 de diciembre de 2019 se celebraría una audiencia para resolver eventuales aclaraciones o complementaciones, pero no se desarrolló porque las partes guardaron silencio.


Que contra la referida determinación arbitral interpuso recurso extraordinario de anulación4 (expediente 11001-03-26-000-2020-00025-00), toda vez que se configuraba la causal prevista en el numeral 3 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012 (indebida integración del tribunal de arbitramento), habida cuenta de que el señor árbitro Ó.A.C. no era imparcial, pues (i) fue candidato a la asamblea del M. y participó en las campañas de los actuales gobernador de ese departamento y alcaldesa de S.M. y (ii) constituye el grupo de empalme de la actual administración distrital. Además, aseveró que el señor J.A., testigo y liquidador del Fondo Distrital de Pensiones de esa ciudad, apoyó la aspiración de ese árbitro a diputado y se desempeñó como secretario de hacienda distrital.


Afirma que el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) el 3 de marzo de 2020 admitió el recurso y el 10 de febrero de 2021 lo declaró infundado, al considerar que sobre los dos primeros argumentos señalados en el párrafo anterior no era dable pronunciarse, dado que fueron consignados en la recusación y desestimados por el Tribunal de Arbitramento en la audiencia de lectura del laudo, frente a lo que se aclaró que ese instrumento no tiene como fin reabrir el debate sobre la objetividad de los árbitros. Respecto de la tercera situación, las autoridades accionadas advirtieron que no comportaba violación del deber de información por parte...

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