SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189857

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00011-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 14-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00011-01
Fecha de la decisión14 Mayo 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La controversia consiste en inconformidades de simple legalidad / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Los argumentos no fueron expuestos en el proceso disciplinario especialmente en el recurso de apelación / PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA FUNCIONARIO JUDICIAL / SANCIÓN DISCIPLINARIA AL FISCAL

[E]s preciso recordar que en las acciones de tutela contra providencias judiciales, “la función del juez de tutela no es la de fungir como una instancia adicional del procedimiento judicial que se cuestiona, pues ello desconocería la competencia y finalidad de administración de justicia por parte de los jueces naturales, así como su autonomía funcional”. Quien solicita el amparo debe cumplir con la carga de exponer las razones por las que el reproche a una providencia que ha hecho tránsito a cosa juzgada, trasciende de la controversia litigiosa propia de la causa ordinaria, a una cuestión con relevancia constitucional, en términos de los defectos definidos por la jurisprudencia como únicas causales que habilitan el control constitucional concreto. En ese orden, esta S. observa que los argumentos del tutelante desconocieron realmente el análisis integral de los hechos, las razones y los fundamentos que sirvieron a las autoridades cuestionadas para imponer la sanción. Por este motivo, no es posible para esta S. entender que las protestas de la acción estén dirigidas en contra de alguna actuación judicial y, por lo tanto, no pueden ser apreciadas en clave de la posible configuración de un defecto. Este escenario conlleva, forzosamente, a que los cargos analizados consisten en inconformidades de simple legalidad, en las que el interesado llega a conclusiones diferentes que no tienen relevancia constitucional. De otra parte, en el escrito de solicitud de amparo constitucional, [el actor] adujo que los magistrados de segunda instancia profirieron la sentencia del 2 de julio de 2020 sin competencia para ello, pues sus periodos constitucionales habían vencido; que en el proceso no había podido ejercer su derecho de defensa porque su defensor de oficio no realizó intervenciones; y que se habían superado los términos de la acción disciplinaria. Al respecto, la S. no puede pasar por alto que estos argumentos no fueron expuestos por el [actor] en el proceso disciplinario, especialmente, en el recurso de apelación de sentencia del 31 de mayo de 2019, que era el espacio natural para agotar dicho debate. Esta omisión, hace que los argumentos no superen el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues emitir un pronunciamiento al respecto, configuraría la sustracción de las competencias propias de los jueces disciplinarios. En conclusión, en atención a que el juez constitucional de primera instancia consideró que la solicitud de tutela cumplió con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad, y negó sus pretensiones, la S. revocará la decisión del 14 de febrero de 2021 y, en su lugar, declarará improcedente la acción interpuesta por [el actor], por las razones expuestas en la presente providencia.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00011-01(AC)

Actor: J.C.H.C.

Demandado: SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA Y OTRO

Referencia: Acción de tutela.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. decide la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia del 4 de febrero de 2021, proferida por la S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de tutela

J.C.H.C. solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al debido proceso, a la defensa y a la dignidad humana, que consideró fueron vulnerados por la S. Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y del Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de las sentencias que estas autoridades profirieron el 31 de mayo de 2019 y el 2 de julio de 2020, respectivamente, que lo suspendieron en el ejercicio del cargo de F.1.S. de Medellín.

1.2. Hechos[1]

1.2.1. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín conoció un proceso, con radicado 05001-60-00-206-2015-002244-00, en el que unos sujetos eran acusados de cometer el delito de homicidio agravado en grado de tentativa, en contra de dos menores de edad. El 13 de julio de 2015, fue instalada la audiencia preparatoria, no obstante, quedó suspendida debido a que las partes manifestaron tener acercamientos para realizar un preacuerdo.

El 14 de agosto de 2015, fue reiniciada la aludida diligencia, y el señor H.C., en su condición de F.1.S. de Medellín, manifestó que había llegado a un preacuerdo con los investigados, pero que antes, modificaba el delito imputado de homicidio agravado en grado de tentativa, al de lesiones personales, cargos que aceptaban los acusados en el preacuerdo. Esta decisión fue justificada por el funcionario de la Fiscalía, en nuevos elementos materiales probatorios y en una entrevista realizada a uno de los acusados.

Al respecto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Medellín improbó el referido preacuerdo, en razón a que i) la primera oportunidad para modificar la acusación había precluido; ii) la segunda, era hasta la etapa de juicio; y iii) aceptar el convenio iba en contra de la prohibición contenida en el artículo 199 del Código de Infancia y Adolescencia[2].

Además, el juzgado consideró que la Fiscalía había demostrado la intervención de los acusados en los hechos y no era posible afectar los derechos de las víctimas con una adecuación típica que desconocía los resultados de la investigación. La anterior decisión fue apelada por las partes.

En segunda instancia, la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión del 14 de agosto de 2015 y ordenó compulsar copias al señor fiscal, por las mismas razones que el juzgado de conocimiento, pero explicadas ampliamente.

En criterio del tribunal, la variación de la imputación era ilegal, concedía un beneficio que no podía otorgarse porque el delito recayó sobre menores de edad, los acusados tenían anotaciones por otros delitos, todas las pruebas apuntaban a...

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