SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04947-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189860

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04947-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04947-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / IMPROCEDENCIA DE LA TERCERA INSTANCIA / IMPROCEDENCIA DEL ARGUMENTO NUEVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / INCUMPLIMIENTO DE LAS CARGAS PROCESALES / PROCESO ORDINARIO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / AUSENCIA DEL PERJUICIO IRREMEDIABLE

De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que la autoridad judicial accionada, al conocer del proceso en segunda instancia, circunscribió su estudio a los argumentos que habían sido planteados ante esa instancia, frente a los cuales la Sala advierte que la actora no expuso de manera alguna los reproches que pretende le sean resueltos a través de la presente acción de tutela. Ahora bien, aunque en sede de tutela la actora afirma que se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en dos sentencias mediante las cuales se despacharon favorablemente las pretensiones en asuntos con supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo, una vez analizada la sentencia objeto de tutela, se advierte que dichos argumentos no fueron planteados en sede ordinaria y la actora nunca puso de presente al juez natural de la causa la existencia de los precedentes que en sede de tutela alega como desconocidos. No obstante lo anterior, la Sala advierte que lo realmente pretendido por la actora con la presente acción constitucional es reabrir un debate judicial que ya se encuentra debidamente clausurado, toda vez que las sentencias que la actora aduce como desconocidas, proferidas dentro de los procesos 52001-23-31-000-2011-00207-01 y 52001-23-33-000-2011-00262-01, mediante las cuales se accedió a las pretensiones en dos procesos con supuestos fácticos y jurídicos similares al suyo fueron proferidas, respectivamente, el 18 de julio de 2018 y el 2 de octubre de 2020, es decir, previo a que se dictara la sentencia cuestionada en la acción constitucional de la referencia, la cual fue proferida el 13 de noviembre de 2020, por lo cual a la actora le correspondía la carga procesal de alegar dicha situación a instancias del proceso ordinario, mas no en sede constitucional, máxime si se tiene en cuenta que, conforme lo expuso en el escrito de impugnación, las partes de los tres procesos eran representadas por el mismo apoderado. Para la Sala es evidente que la accionante contó con la posibilidad de ventilar este argumento dentro del trámite del proceso ordinario o por lo menos advertir la existencia de los fallos que ahora alega desconocidos; sin embargo, omitió hacerlo sin justificación alguna, máxime si existió una deficiencia probatoria de su parte, pues las pruebas allegadas por ella misma no daban cuenta de los hechos que pretende ventilar en sede constitucional y tampoco lograron desvirtuar la presunción de legalidad de los actos enjuiciados en sede ordinaria. (…) Ahora bien, es menester precisar que la actora señaló en el escrito de tutela que solicitaba que le fuera concedido el amparo constitucional de manera transitoria con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, no concurren los requisitos para conceder la presente tutela como mecanismo transitorio, en consideración a que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción constitucional de la referencia como mecanismo transitorio, dado que de los elementos de juicio obrantes en el expediente no es posible establecer dicha circunstancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: N.M.P. GARZÓN

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04947-01(AC)

ACTOR: YOMARY C.C.E.

Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN B - DEL CONSEJO DE ESTADO

TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO POR FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PERO POR LAS RAZONES EXPUESTAS. LA PRESENTE SOLICITUD NO CUMPLE EL REQUISITO GENERAL ESTABLECIDO EN EL LITERAL “E” DE LA SENTENCIA C-590 DE 2005, TODA VEZ QUE SI BIEN LA ACTORA NARRÓ LOS HECHOS QUE GENERARON LA VULNERACIÓN DE SUS DERECHOS FUNDAMENTALES, PRETENDE DEBATIR ASUNTOS QUE NO FUERON EXPUESTOS EN EL PROCESO DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Y QUE, POR TANTO, NO FUERON OBJETO DE ANÁLISIS EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO.

DERECHOS FUNDAMENTALES: A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA VIDA Y AL MÍNIMO VITAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de 15 de junio de 2021, mediante la cual la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1 La solicitud

La señora Y.C.C.E., actuando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, así como el principio de seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “B”- DEL CONSEJO DE ESTADO[2], al haber proferido la sentencia de 13 de noviembre de 2020[3], dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 52001-23-31-000-2011-00672-0.

I.2 H.

Indicó que entre el 20 de noviembre de 1996 y el 30 de junio de 2003, estuvo vinculada al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES[4], en el cargo de auxiliar de servicios asistenciales, mediante diferentes contratos de prestación de servicios, por lo cual demandó a la Unidad Hospitalaria “M. y, posteriormente, el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PASTO declaró a través de sentencia judicial la existencia de un contrato realidad entre las partes.

Manifestó que como consecuencia de lo anterior, fue vinculada de forma permanente e indefinida a la nueva E.S.E. ANTONIO NARIÑO, escindida del I.S.S., prolongando sus servicios hasta el 30 de septiembre de 2008, fecha en la cual esa Institución entró en liquidación.

Sostuvo que mediante la Circular DRH – 001 de 2003 de 12 de noviembre de 2003, la E.S.E. ANTONIO NARIÑO le comunicó al personal médico y asistencial que a partir del 1o. de diciembre de 2003, la contratación se debía hacer a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado, lo que motivó la creación de “COOPMARIDIAZ CTA”, a la cual se encontraba afiliada.

Alegó que de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1759 de 26 de junio de 2003[5], se debía reconocer que su vinculación entre el 1o. de julio de 2003 y el 18 de septiembre de 2008, fue en calidad de empleada pública, en tanto que dicha norma estableció que todos los empleados que fueron vinculados a las Empresas Sociales del Estado creadas mediante ese Decreto eran empleados públicos, a excepción del personal de mantenimiento de planta física y servicios generales, quienes eran trabajadores oficiales.

Adujo que debido a su vinculación con la Cooperativa “COOPMARIDIAZ CTA” se le dejaron de pagar la estabilidad laboral de la convención colectiva, la prima técnica para profesionales no médicos, las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de servicios, el auxilio de transporte, el auxilio de alimentación, las cesantías y los intereses a las cesantías.

Refirió que inconforme con la anterior decisión, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue identificado con el número único de radicación 52001-23-31-000-2011-00672-00 y le correspondió por reparto al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO[6] que, mediante sentencia de 24 de abril de 2015, denegó las pretensiones de la demanda.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión ante la SECCIÓN SEGUNDA que, mediante sentencia de 13 de noviembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que la parte demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados y además, porque el reconocimiento de una relación laboral anterior no implicaba automáticamente el reconocimiento de un nuevo vínculo laboral de la actora en calidad de empleada pública, máxime cuando en la sentencia de la jurisdicción ordinaria laboral se precisó que el reconocimiento de la relación laboral tendría efectos hasta el 30 de junio de 2003.

I.3. Fundamentos de derecho

A juicio de la actora, la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al...

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