SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00338-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189866

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00338-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 22-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00338-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / VALORACIÓN DEL TESTIMONIO – Inconsistencias sobre las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / VALORACIÓN INTEGRAL DE LAS PRUEBAS / ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS – De su valoración no resultaban suficientes para acreditar el nexo causal / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL NEXO DE CAUSALIDAD – No se acreditó que la lesión fuera imputable a la Policía Nacional por el uso excesivo de fuerza de sus integrantes / JUEZ DE TUTELA – L. respecto de la valoración probatoria del juez natural / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[E]n primer lugar, se observa que en criterio de los solicitantes del amparo en el proceso de reparación directa se acreditó con los testimonios de las tres personas señaladas previamente que el daño causado al señor [R.S.] era atribuible a la entidad demanda. Al respecto, se advierte que la autoridad judicial accionada en esta sede, en la sentencia que hoy se cuestiona, analizó cada uno de esos tres elementos probatorios referidos y a partir de ello coligió que existían inconsistencias, dado que, por una parte, el señor [J.A.M.] sostuvo que integrantes de la institución policial ejercieron coacción sobre el afectado, para lo cual uno de ellos trató de soltarlo con un bolillo de las rejas de las que se agarraba, para evitar que se lo llevaran a la estación, con lo que se le causó la lesión y, por otra, el señor [Ó.O.A.] aseveró que, cuando el señor R.S. estaba sujetándose a la baranda, uno de los agentes le hizo una llave con sus extremidades superiores y “[…] sonó el hueso […]”. Sin embargo, los accionantes consideraron que las anteriores incongruencias no eran suficientes para descartar los testimonios, puesto que, independientemente de si los patrulleros que llegaron al lugar ejercieron la fuerza a través de un bolillo o por medio de una llave, lo cierto es que ambos coincidieron en señalar que fue en ese momento en que se produjo la fractura del brazo de la víctima. Al respecto, debe precisarse que, contrario a lo estimado por los solicitantes de este mecanismo, el hecho de que lo manifestado no sea acorde en ambas declaraciones en un aspecto tan relevante como la forma en la que se generó la lesión impedía dotar a esas pruebas de plena credibilidad, como en efecto lo consideró el Tribunal, en la sentencia debatida mediante esta acción. Ahora, en lo que tiene que ver con lo dicho por la señora [J.M.S.], se anota que esta fue clara en mencionar que el señor [R.S.] se acostó en la carretera y se daba golpes con los postes de la electricidad y que no existió maltrato por parte de los integrantes de la institucional policial. Así, el Tribunal Administrativo de C. determinó que ello era contrario a lo indicado por el señor [O.O.A.]. En ese entendido, no puede admitirse la apreciación realizada por los accionantes sobre esta prueba, pues aquella en ningún momento aseguró sin lugar a duda que los patrulleros causaron la fractura (…) De otra parte, los señores [R.S.] y [S.S.C.] expusieron que el Tribunal mencionado apreció incorrectamente el testimonio del señor [C.A.R.], pues le dio credibilidad, a pesar de que presenta varias contradicciones evidentes, como su proximidad respecto al señor [R.S.] y el lugar de los hechos; así, en algunos momentos indicó que estaba cerca y luego a 10 metros, pero que no le constaba que hubiera sido lesionado. Añadieron que el señor [C.A.R.] manifestó que aquel era agresivo con los policías, mientras que los demás testigos aseveraron que ello no era así y que su versión correspondía exactamente a la de [J.M.S.], lo que, en su criterio, permitía inferir que se manejaron unos formatos o plantillas, lo cual vicia sus afirmaciones. (…) Ahora bien, al analizar esta prueba, el Tribunal sostuvo que lo expuesto permitía vislumbrar hechos nuevos que no fueron puestos de presente por los señores [J.A.M.] y [Ó.O.A.] sobre la intención de aquel de autolastimarse. Pues bien, acerca de los reparos de los accionantes se denota que si bien es cierto el señor [C.A.R.] manifestó que se encontraba cerca de la víctima y luego puntualizó que se hallaba a unos diez metros, no lo es menos que esa circunstancia no permite por sí sola desestimar lo narrado, comoquiera que se trata de un cálculo aproximado que obedece a la percepción del testigo y en la medida en que lo notable para la autoridad judicial de esa declaración fue el hecho de que el afectado había intentado autolesionarse. Aunado a ello, se evidencia que aquel fue diáfano al precisar que no le constaba que el señor [R.S.] hubiera sido herido por la fuerza policial, lo cual no permite avizorar una contradicción, sino que, por el contrario, revela las situaciones de las que él podía dar fe. Así mismo, se hace patente que el argumento de los peticionarios de esta acción consistente en que se utilizaron unos formatos que viciaba ese testimonio no tiene ningún asidero jurídico ni probatorio, más allá de las apreciaciones de aquellos, por lo cual no es factible tener por acreditado ese aserto, sino que permite denotar que existió consistencia en lo mencionado por las dos personas sobre lo sucedido. (…) De otro lado, en lo referente a lo expresado por el señor [G.A.C.], se advierte que también, al igual que lo manifestó el señor [C.A.R.], dio cuenta de que el afectado estaba tendido en la vía y se daba golpes contra un poste. También aseguró que no tenía certeza de la causa de la lesión, pero que el trato verbal fue bueno por parte de la Policía. En esa medida, el Tribunal concluyó que se presentaban consistencias entre ambos testigos. (…) De todo lo expuesto se evidencia que el Tribunal Administrativo de C. valoró integralmente los elementos probatorios obrantes en el plenario del proceso de reparación directa y, en el marco de su autonomía e independencia judicial, determinó que no resultaban suficientes para acreditar el nexo causal y, por ende, la imputación, debido a las múltiples contradicciones que se presentaron. (…) En este punto, es necesario recordar, como se anotó en el acápite precedente, que cuando se discute la valoración probatoria por parte del juez natural, el estudio de la autoridad que conoce la acción de tutela se encuentra restringido por los principios de autonomía e independencia judicial, puesto que no se trata de una instancia adicional al proceso ordinario en la que pueda examinarse nuevamente todo el debate probatorio, sino que su análisis de circunscribe a verificar la existencia de un yerro de tal magnitud que exija la intervención de la autoridad constitucional, lo cual no se evidencia en el caso concreto

PRUEBA TRASLADADA / INVESTIGACIÓN PENAL – Contra los uniformados fue solicitada como prueba por las partes en el proceso de reparación directa / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Con citación de la parte contra la que se pretendían aducir / FALTA DE TACHA DE FALSEDAD

Por último, los solicitantes del amparo adujeron que el Tribunal accionado no podía tener en cuenta las indagatorias rendidas por los miembros de la Policía Nacional, dado que estas pruebas no fueron trasladadas, en los términos definidos en el artículo 220 del Código General del Proceso. No obstante, este reparo no está llamado a prosperar, pues, como lo explicó la autoridad judicial, en la providencia censurada, la investigación penal núm. 815, adelantada por la Fiscalía 143 Penal Militar ante el Juzgado de Primera Instancia de la Inspección General de la institución referida se tuvo como prueba, pues fue solicitada por la parte demandante y por la entidad demandada y, sumado a ello, las diligencias se efectuaron con citación de la parte contra la que se pretendían aducir y no se realizó ninguna tacha.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00338-00(AC)

Actor: R.S. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial dictada en proceso de reparación directa, en la que se negaron las pretensiones. Ausencia de defecto fáctico.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de reparación directa

El 5 de junio de 2012 los señores R.S., M.F.C.G. y S.S.C. instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional, para lograr su declaratoria de responsabilidad administrativa y patrimonial, por los perjuicios causados por las lesiones sufridas por el primero de los...

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