SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189875

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05280-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05280-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – La acción de tutela se percibe como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por el juez natural / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA – Del proceso ordinario / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Como un juicio de validez y no como un juicio de corrección / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA / AUSENCIA DE SOLICITUD DE ADICIÓN A LA SENTENCIA – No alegó que en el recurso de apelación se hubiese dejado de analizar alguno de sus reproches / DESVINCULACIÓN DE DOCENTE PROVISIONAL

En el caso bajo estudio, la S. estima que la demanda de amparo instaurada no satisface el requisito de relevancia constitucional puesto que, aunque cumple con la carga argumentativa suficiente, se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis jurídico efectuado por el Tribunal Administrativo de Santander y por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Colegiatura, en tanto se limitó a traer a colación argumentos que fueron estudiados dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho para, de esa forma, forzar una revisión de las conclusiones a las que arribaron las referidas autoridades. (…) De conformidad con estos antecedentes procesales, se torna evidente que el accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues busca reabrir un debate zanjado en sede ordinaria, en lo relacionado con el hito cronológico que sirve como referencia para contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En efecto, esta S. advierte que las autoridades accionadas consideraron, al unísono, que fue mediante la Resolución No. 3794 del 16 de septiembre de 2016 que se configuró la terminación del vínculo laboral de [T.R.] con el municipio de Floridablanca, sin que la Resolución No. 1375 del 17 de mayo de 2017 lo hubiese alterado sustancialmente, lo cual implica que no se adoptó la tesis en cuanto a la conformación de un acto administrativo complejo. Ahora bien, aunque el accionante sostuvo, en su impugnación, que la discusión planteada a través de la petición tuitiva se surtía en un contexto diferente al del proceso ordinario, lo cierto es que los argumentos son similares, pues es evidente que acudió a esta acción, con el fin de insistir en su postura sobre el acto administrativo complejo, lo cual, en su criterio, se probó con las sentencias de tutela aportadas con la demanda; argumento que, se recuerda, fue descartado de plano por las accionadas. Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales es de carácter excepcional y no puede usarse para desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada , lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. Por último, la S. nota que en el fallo impugnado se consideró que el amparo no cumplía con el requisito de subsidiariedad en lo relativo a que el ad quem administrativo no se pronunció sobre la solicitud de conciliación extrajudicial o sobre la decisión del Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de B. de apartarse del conocimiento del proceso ordinario; sin embargo, al verificar tal argumento, se advierte que la parte actora no alegó que en el recurso de apelación se hubiese dejado de analizar alguno de sus reproches, sino que, en su juicio, los hitos procesales referidos son filtros superados por la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en lo atinente al fenómeno de la caducidad, que no se tuvieron en cuenta por el Consejo de Estado. Por lo anterior, resulta diáfano que la precitada censura no tiene que ver con la falta de resolución de algún aspecto del recurso de apelación, sino que busca reforzar la posición del accionante en cuanto a que, en su caso, no operó la caducidad; así, no es susceptible de solicitarse por la vía de la adición, sino que se trata de un argumento que tampoco denota relevancia constitucional, en tanto corresponde a la discusión solventada en el marco del proceso ordinario, según se expuso.

ACLARACIÓN DE VOTO / REQUISITOS GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito no previsto en la norma / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL DE LA CONTROVERSIA – Requisito sometido a la discrecionalidad del juez constitucional

La relevancia constitucional como requisito general de procedencia de la tutela contra providencia judicial no está previsto en norma alguna y su aplicación, a mi juicio, a más de ser otra recepción acrítica de discutibles criterios jurisprudenciales foráneos [“especial trascendencia constitucional” la denomina el Tribunal Constitucional español], plantea serios interrogantes. En efecto: ¿Si la tutela es un mecanismo subsidiario para la protección inmediata de derechos fundamentales, acaso no todas las solicitudes que reúnan los demás presupuestos tendrían -por sí solas- relevancia constitucional? ¿Si el juez en cada caso debe “evaluar” la relevancia constitucional, esa decisión no es otro evento -uno más- de esa discrecionalidad que erige a los falladores en amos y señores del proceso judicial, sin referencia a precepto alguno? ¿Hemos sustituido la arbitrariedad de la Administración por la arbitrariedad del denominado “juez constitucional”, que bajo figuras elásticas -como esta- le entregan un poder absoluto e incontrolado para definir un tema delicado? ¿Es acorde con la Constitución y con la democracia que los jueces decidan cómoda y arbitrariamente a partir de fórmulas tan gaseosas y extremadamente flexibles?

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la aclaración de voto en relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional para el asunto, el aclarante remite a la aclaración de voto efectuada en la providencia de 7 de febrero de 2019, radicado 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-05280-01(AC)

Actor: J.B.T. RUEDA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – relevancia constitucional. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que declaró improcedente el amparo.

La S. decide la impugnación presentada por J.B.T.R. en contra del fallo de tutela proferido el 11 de febrero de 2021 por la Sección Primera del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.1.- La solicitud de amparo constitucional

El 15 de diciembre de 2020[1], el señor J.B.T.R., a través de apoderado[2], presentó acción de tutela para confutar los autos proferidos el 25 de julio de 2018, por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 68001233300020180010700/01 por haber operado la caducidad; y el 31 de julio de 2020, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia.

1.2.- Hechos

1.2.1.- Mediante la Resolución No. 0787 del 28 de marzo de 2016 expedida por la Secretaría de Educación de Floridablanca, el accionante se vinculó como docente en provisionalidad al Colegio Isidro Caballero, donde prestó sus servicios desde el 28 de marzo de 2016 hasta el 26 de septiembre de 2016.

1.2.2.- En la resolución de nombramiento se dispuso que su vinculación se extendería:

hasta tanto el cargo sea suprimido en razón del proceso de reorganización o ajuste de planta del sector educativo, exista prioridad de proveer el empleo mientras este no fuera suprimido o exista prioridad de proveer el empleo de acuerdo con lo estipulado en el T[í]tulo II...

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