SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189877

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04660-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04660-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO PROCEDIMENTAL - No configuración

[S]e analizará el caso en concreto para establecer si el Tribunal Administrativo de C. incurrió en los defectos procedimental y fáctico dentro de la sentencia del medio de control de reparación directa que revocó la decisión emanada por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante la cual se había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda ante la presunta injusta privación de la libertad del [actor]. (…) [E]l juez constitucional de primera instancia acertó en citar la jurisprudencia de 12 de diciembre de 2019, de la Sección Tercera, Subsección A, de esta Corporación (…) que fue claro en exponer, en una situación similar a la aquí ventilada, la imperiosidad de aportar prueba que dejara en evidencia de manera clara y pormenorizada las razones del ente acusador para la imposición de la medida de aseguramiento, tratándose de una demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. Así, ante la ausencia de esta prueba dentro del proceso ordinario, el resultado no podía ser distinto al de denegar las pretensiones pues, por un lado, correspondía a los interesados aportarlo y, por otro, el juez conforme al conjunto probatorio del expediente arribó a la conclusión de la inexistencia del daño antijurídico. Ahora, con relación al segundo componente, esto es, el desconocimiento del acervo probatorio determinante para identificar la veracidad de los hechos alegados por las partes, los demandantes solo en el momento de la impugnación identificaron con especificidad las diferentes pruebas que estimaron no fueron tenidas en cuenta por el juez natural. Por tanto, en aras de la garantía a los derechos de debido proceso y contradicción, la S. no emitirá pronunciamiento al respecto pues esto debió ser invocado con exactitud desde el momento en que se presentó el escrito tutelar. Situación similar ocurre con la sentencia de 15 de agosto de 2018 expuesta en el escrito de impugnación, la cual tampoco fue increpada en la acción constitucional, imposibilitando en esta instancia pronunciarse al respecto. Finalmente, respecto del señalamiento de la presunta ausencia de valoración probatoria por parte del a quo, la S. concluye que la Sección Cuarta en su providencia mencionó las sentencias propias del medio de control, analizando a la luz de los cuestionamientos tutelares la existencia de los defectos presentados, aun cuando estimó la ausencia de justificación tratándose del procedimental por exceso ritual manifiesto, no es menos cierto que, como encontró esta M., lo peticionado se encajaba más dentro del defecto fáctico por cuanto lo cuestionado fue una omisión del decreto de pruebas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04660-01(AC)

Actor: E.G.Á. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Decide la S. la impugnación presentada por el apoderado de los señores E.E.G.Á. en nombre propio y en representación de P.L.G.R., D.F.G.R. y S.M.G.M.; E.E.G.T., D.A.G.R., M.E.G.V., S.M.M.J., C.G.M. y C.M.G.M. contra el fallo de 9 de diciembre de 2020 proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio del cual negó las pretensiones elevadas en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. La tutela

Los señores E.E.G.Á. en nombre propio y en representación de P.L.G.R., D.F.G.R. y S.M.G.M.; E.E.G.T., D.A.G.R., M.E.G.V., S.M.M.J., C.G.M. y C.M.G.M., por conducto de apoderado, interpusieron acción de tutela, radicada el 3 de noviembre de 2020 a través del aplicativo de recepción de tutelas y hábeas corpus dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura para este fin, contra el Tribunal Administrativo de C., donde solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

Dichas garantías constitucionales las consideraron vulneradas con ocasión de la providencia de 11 de junio de 2020, expedida por la referida autoridad, mediante la cual revocó la decisión adoptada el 8 de noviembre de 2017 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, con la que se había accedido parcialmente a las súplicas de la demanda de reparación directa N°. 23001-33-33-006-2014-00074-01, que los accionantes interpusieron contra la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación.

1.2. Hechos de la acción

La S. resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera:

1.2.1. El 13 de mayo de 2011, los señores E.E. y E.E.G.Á. fueron capturados, con base en la investigación que adelantó la Fiscalía General de la Nación.

1.2.2. El 25 de agosto de 2011, la Fiscalía Seccional 256 formuló acusación contra el señor E.E.G.Á., ante el Juez Penal Especializado de Montería, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio y narcotráfico.

1.2.3. No obstante, la delegada de la Fiscalía General de la Nación en los alegatos de conclusión presentados el día 21 de junio de 2012 ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá dentro del proceso penal N°. 11001-60-00-000-2011-00047-00, que se adelantó contra el señor E.E.G.Á., invocó su absolución teniendo en cuenta el principio de in dubio pro reo.

1.2.4. El 8 de agosto de 2012, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá́ profirió sentencia absolutoria en favor del señor E.E.G.Á. de los cargos imputados y ordenó la libertad inmediata.

1.2.5. El 13 de febrero de 2014, los señores E.G.Á. (perjudicado), S.M.M.J. (compañera permanente), P.L., D.F., D.A. y O.E.G.R. (hijos), S.M.G.M. (hija), E.E.G. Tirado (padre), N.E.G.Á. (hermana), M.E.G.V. (hermana), Luzdarys, C. y C.M.G.M. (hermanos), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – R.J. – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia y Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declarara solidariamente responsables administrativa, extracontractual y patrimonialmente, bajo el régimen de responsabilidad objetiva, por los daños causados de tipo moral, material y el daño a la vida de relación por la privación injusta de la libertad del señor G.Á. y como consecuencia de la anterior declaración, se les condenara a la reparación integral y pago de la indemnización por los perjuicios morales, materiales (lucro cesante y daño emergente) y el daño a la vida de relación.

1.2.6. El 8 de noviembre de 2017, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería, dictó sentencia de primera instancia dentro del medio de control de reparación directa N°. 23001-33-33-006-2014-00074-00, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

El Juzgado hizo el análisis de caso teniendo como fundamento el régimen de responsabilidad objetiva expuesto por la S. Plena del Consejo de Estado en sentencia del 17 de octubre de 2013, sin que fuera necesario considerar el estudio de la falla del servicio[1].

1.2.7. Frente lo anterior, las partes presentaron recurso de apelación con el fin de controvertir lo resuelto.

Los demandantes pretendieron atacar lo relacionado con los parámetros o extremos temporales que tuvo en cuenta el a quo al momento de cuantificar y reconocer la indemnización por perjuicios morales toda vez que, bajo su interpretación, eran contrarios a los establecidos en las certificaciones allegadas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, mediante oficios 114-ECBOG-OJN°.038229 del 21 de febrero de 2017, y 114-ECBOG-OJ-N°.03803 del 1 de marzo de 2017, que indicaron los extremos temporales desde cuando se inició la privación injusta de la libertad del señor G.Á. el 13 de mayo de 2011, hasta la fecha de finalización cuando fue dejado en libertad el 22 de junio de 2012.

Por su parte, tanto la Fiscalía General de la Nación como la R.J. se opusieron a las resueltas por cuanto la decisión cuestionada incurrió en un yerro jurídico, por una incorrecta apreciación de la norma procesal penal, entre otras, por una indebida valoración probatoria, combinando elementos...

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