SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00058-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189882

SENTENCIA nº 11001-03-24-000-2006-00058-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-24-000-2006-00058-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA
CONSEJO DE ESTADO

PROPIEDAD INDUSTRIAL / MARCAS / CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS PARA EL REGISTRO DE LAS MARCAS – Clases / PERTENENCIA DE UN PRODUCTO O SERVICIO A UNA CLASE DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA – Determinación / NOTAS EXPLICATIVAS DE LAS CLASES / REGISTRO DE LA MARCA YES – Fue concedido para la clase 24 / CLASE 24 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA – Comprende las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza / MARCA YES – Los productos que cubre si pertenecen a la clase frente a la cual le fue concedido el registro

La SIC, mediante la Resolución núm. 002355 de 31 de enero de 2008, concedió el registro de la marca nominativa “ YES” a la sociedad JOHNSON & JOHNSON, para amparar los siguientes productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] tejidos, colchas y tapetes; incluyendo telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza […]”. Al respecto, la demandante alegó que la SIC concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, entre los cuales se encuentran “tejidos, colchas y tapetes”; no obstante, incluyó artículos comprendidos en la Clase 21 de la citada Clasificación, tales como: “telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza”. Que, por lo anterior, la marca nominativa cuestionada “YES” cubre productos comprendidos en dos clases diferentes de la Clasificación Internacional de Niza, cuando está expresamente prohibido por la normatividad marcaria. […] [L]a Sala observa que las notas explicativas de la versión 7ª de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, indican que la citada clase comprende principalmente los tejidos y productos textiles, por lo que las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza, corresponden a un producto especie dentro del género de los tejidos y productos textiles. La Sala precisa que, inclusive, si dicho producto hubiese correspondido a otra Clase de la Clasificación Internacional de Niza, no condiciona la validez del registro ni es causal para declarar su nulidad, toda vez que el dato de la Clase es meramente referencial, conforme lo sostuvo el Tribunal en la Interpretación Prejudicial rendida en el caso bajo examen. [L]a Sala concluye que al estar comprendidas las telas tejidas o no tejidas destinadas especialmente para el aseo y la limpieza dentro de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza en su Séptima Edición, no se violó la norma interpretada por el Tribunal; y que le asistió razón a la SIC al conceder la marca “YES”, para amparar los productos de la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, razón suficiente para que se mantenga incólume la presunción de legalidad que ampara al acto administrativo acusado, pues resulta acorde con los parámetros fijados por el ordenamiento jurídico comunitario y en el que se argumentó de forma clara y precisa los motivos que llevaron a la decisión que allí se adoptó. En consecuencia, la Sala denegará las pretensiones de la demanda, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

FUENTE FORMAL: DECISIÓN 486 DE 2000 – ARTÍCULO 151

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00058-00

Actor: JGB S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

TESIS: LAS TELAS TEJIDAS O NO TEJIDAS DESTINADAS ESPECIALMENTE PARA EL ASEO Y LA LIMPIEZA, QUE DISTINGUE LA MARCA CUESTIONADA “YES”, SÍ PERTENECEN A LA CLASE 24 DE LA CLASIFICACIÓN INTERNACIONAL DE NIZA EN SU SÉPTIMA EDICIÓN.

SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA

La Sala decide, en única instancia, la demanda promovida por la sociedad JGB S.A., mediante apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad relativa, de conformidad con el artículo 172 de la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000[1], de la Comisión de la Comunidad Andina[2], tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núm. 7472 de 1o de marzo 2004, "Por la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedida por la Jefe de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio.

I.- FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

I.1. La actora en la demanda señaló como hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:

1º: Que el 27 de febrero de 2007, la sociedad JHONSON & JHONSON presentó solicitud de registro como marca del signo nominativo “YES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24[3] de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.[4]

2°: Que una vez publicada la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, el señor G.V.E. y la sociedad BON BRIL S.A. presentaron oposición, por cuanto el signo solicitado era similar y confundible con las marcas “YES” y “JEX”, “JEX AZUL” y “JEX BRIL”, previamente registradas en la Clases 25, el primero, y 21, la segunda, de la Clasificación Internacional de Niza, de las cuales son titulares respectivamente.

3°: Que mediante Resolución núm. 013889 de 29 de mayo de 1997, la Jefe de la División de Signos Distintivos de la SIC[5], declaró fundadas las oposiciones y, en consecuencia, denegó el registro de la marca “YES”, en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza.

4º: Que contra la citada resolución la sociedad JHONSON & JHONSON interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, siendo resueltos, el primero de ellos, a través de la Resolución núm. 7472 de 2004, expedida por la Jefe de División de Signos Distintivos de la SIC, mediante la cual declaró infundadas las oposiciones presentadas y concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza, sin que se haya interpuesto recurso alguno contra esta última decisión.

I.2.- Fundamentó, en síntesis, los cargos de violación, así:

Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 68 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, por indebida aplicación, dado que concedió el registro de la marca “YES” para productos que no están comprendidos en la Clase 24 de la Clasificación internacional de Niza.

Adujo que la citada normativa estableció que el registro de una marca y su protección se extiende solamente a una clase, por lo que estaba expresamente prohibido que un registro marcario fuera concedido para amparar productos en más de una Clase del Nomenclátor, motivo por el cual era necesario que el tercero con interés directo en las resultas del proceso presentara una solicitud para cada Clase.

Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 138 de la Decisión 486 del 2000, de la Comisión de la Comunidad Andina, en adelante Decisión 486, por falta de aplicación, en cuanto la referida norma hace alusión a que la solicitud de registro de una marca debe presentarse ante la Oficina Nacional competente y deberá comprender una sola clase de productos o servicios.

Que la SIC al expedir la resolución acusada, violó el artículo 151, ibídem, debido a que hubo una indebida Clasificación de las telas tejidas o no tejidas especialmente para el aseo y la limpieza, productos que hacen parte de la cobertura de la marca cuestionada “YES” en la Clase 24 de la Clasificación Internacional de Niza.

Manifestó que la SIC concedió el registro de la marca “YES”, para distinguir productos en la Clase 24...

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