SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189897

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-05043-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-05043-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia para reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / PRETENSIONES DE LA ACCIÓN DE TUTELA SON LAS MISMAS DEL PROCESO ORDINARIO / SOLICITUD DE DECRETO DE PRUEBA PERICIAL EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedente / LA CARGA DE LA PRUEBA INCUMBE A LAS PARTES / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA

[S]e observa que el Tribunal demandado resolvió con suficiencia argumentativa los reproches formulados en el recurso de apelación, indicando que el no decreto de la prueba pericial se explica en que la misma parte demandante consideró que no era necesaria, por lo que la ausencia de dicha prueba no era atribuible a la negligencia del juez de primera instancia, sino a la pasividad de la parte actora. En este orden de ideas, para la Sala es claro que las actoras acudieron a este mecanismo de protección constitucional presentando las mismas inconformidades y bajo argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. A lo que se agrega, que por auto de 2 de agosto de 2018 se indicó que la prueba pericial solicitada no era procedente en el trámite de segunda instancia, sin que se avizore el desconocimiento de garantías ius fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que las pretensiones de la demanda de reparación directa se resolvieron de conformidad con las pruebas allegadas oportunamente al proceso. Por lo demás, la Sala considera necesario precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, le correspondía a la parte actora la carga de la prueba (onus probandi incumbit actori), por lo que debió aportar al mismo los medios de convicción que dieran cuenta de la disminución de la capacidad laboral del joven [J.J.B.E.], obligación que no podía trasladarse a la actividad oficiosa del juez de la causa. Así las cosas, un eventual estudio de fondo conllevaría realizar el mismo análisis jurídico y fáctico que ya fue abordado, razón por la que la intención de la parte demandante es continuar con el mismo debate ante la jurisdicción constitucional, convirtiéndola en una instancia adicional, lo que desconoce el carácter residual de este mecanismo constitucional.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 167

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05043-00(AC)

Actor: E.M.B. ESPINOSA y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA QUINTA MIXTA Y OTRO

Temas: Tutela contra providencia judicial. Reparación directa. Perjuicios morales. Falta de relevancia constitucional. Declara improcedente la acción

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por las señoras E.M.B.E., M.Y.B.E. y M.d.C.C., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M. y el Juzgado Veinticinco Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en la que piden el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, que consideran vulnerados con las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y de 18 de agosto de 2020, en las que se declaró la responsabilidad administrativa del Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, por las lesiones ocasionadas al joven J.J.B.E. (exp. Nº 05001-33-31-025-2014-00974-03).

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

De los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes:

El 2 de agosto de 2012, el joven J.J.B.E., quien se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, presentó heridas en su cabeza a “nivel occipital en línea media de aprox. 10 cm con sangrado leve” y en el cuello “izquierda penetrante en zona II de 3 cm avulsiva”, como consecuencia de una ráfaga de fusil disparada por uno de sus compañeros con el arma de dotación oficial.

Por esta razón, las señoras E.M.B.E., M.Y.B.E. y M.d.C.C. (hermanas y abuelas de la víctima directa), acudieron al medio de control de reparación directa con el fin de presentar demanda contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para obtener el pago equivalente a cincuenta (50) s.m.l.m.v por concepto de perjuicios morales, a favor de cada una de las demandantes.

La demanda correspondió, en primera instancia, al Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín, que mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, declaró administrativamente responsable a la entidad demandada por las lesiones ocasionadas al señor J.J.B.E.. En consecuencia, la condenó al pago de los perjuicios morales por la suma de 3 s.m.l.m.v para cada demandante, bajo el sustento de que según la historia clínica de la víctima directa las lesiones sufridas no fueron de carácter permanente ni tampoco reporta lesiones severas.

Para tasar los perjuicios morales el a quo tuvo en cuenta la historia clínica, al advertir que las partes renunciaron a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral como criterio objetivo para determinar la cuantía a compensar perjuicios morales, por cuanto la parte demandante advirtió en el escrito de alegaciones de conclusión que “de las pruebas obrantes en el proceso- en especial la historia clínica (f,189)- se puede desprender la magnitud de la lesión y posibles secuelas”.[1]

Las demandantes presentaron recurso de apelación bajo el argumento de que la juez de primera instancia no decretó como prueba dentro del proceso el dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, aunque fue solicitada como medio de prueba en caso de no contar con la junta médico laboral realizada por el Ejército Nacional. Además, señaló que en otro despacho judicial en donde estaba tramitando la demanda de reparación directa instaurada por el joven J.J.B.E.[2] se estableció mediante dictamen elaborado por la referida junta regional de calificación de invalidez que sufrió una merma de la capacidad laboral del 35%.

La decisión fue confirmada por sentencia de 18 de agosto de 2020, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., bajo el argumento de que aun cuando la parte demandante solicitó que se ordenara la práctica de un dictamen por la junta regional de calificación de invalidez, tuvo una actitud pasiva frente al recaudo de las pruebas necesarias para demostrar el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral del joven B.E., ya que no interpuso ningún recurso contra el decreto de pruebas realizado por el a quo, ni contra la denegatoria de dicha prueba pericial.

2. Fundamentos de la acción

Las accionantes sostuvieron que el Juzgado Veinticinco Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, S.Q.M., vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la igualdad, con las sentencias de 27 de septiembre de 2017 y de 18 de agosto de 2020, al determinar la magnitud de los perjuicios morales que sufrieron por cuenta de las lesiones ocasionadas al joven J.J.B.E. con base en la historia clínica y pasar por alto el decreto de la práctica del dictamen de disminución de la capacidad laboral por la junta regional de calificación de invalidez.

Señalaron que la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad en tanto:

  1. Goza de relevancia constitucional, pues lo que se discute es la vulneración de los derechos fundamentales invocados ante la evidente desproporción entre lo reconocido en la sentencia y el grado de pérdida de capacidad laboral del joven J.J.B.E

  1. Se agotaron todos los mecanismos de defensa con los que contaban en el proceso ordinario, toda vez que aun cuando no interpusieron el recurso de apelación en contra de la decisión que decretó pruebas en la audiencia inicial, en realidad a quien le correspondía determinar el grado del daño causado era al Ejército Nacional a través del dictamen de la junta médico laboral, por lo que el juez de primera instancia debió evaluar si ante la falta de dicha prueba debía ordenar la práctica del dictamen a la junta regional de calificación de invalidez. Agregó que, en cualquier caso, de conformidad con el artículo 212 del CPACA, requirió al Tribunal en segunda instancia para que habilitara la incorporación del dictamen de la junta regional de calificación de invalidez, a efectos de considerar el evidente desbalance en la tasación de los perjuicios morales, lo que no fue considerado en...

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