SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189906

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04547-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 28-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04547-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN EN ACTUACIÓN JUDICIAL / MORA JUDICIAL / IMPULSO PROCESAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / VIGILANCIA JUDICIAL

El señor [D.A.V.G.] acude a la acción de tutela para que se protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en razón a que no se ha dado trámite a las solicitudes de impulso procesal que dirigió al magistrado C.P.L. del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, relacionadas con la citación a audiencia inicial, así como para que se surtan las posteriores etapas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 25000 23 42 000 2020 00119 00. Al efecto, advierte la Sala que cuando se trata de solicitudes que se presentan ante autoridades judiciales, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que debe distinguirse, de un lado, las peticiones de tipo administrativo, frente a las que corresponde atender las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas; y, de otro, aquellas de contenido estrictamente judicial, que cuentan con procedimientos expresos dispuestos en la ley para su resolución. (…) En el asunto sub-lite, se advierte, de manera palmaria, que las peticiones del 27 de abril y del 13 de julio de 2020, no obedecen a solicitudes de tipo administrativo, en las que se deban atender las previsiones del Título II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino que corresponden a pedimentos de contenido judicial, pues se dirigen a lograr de manera directa un «impulso procesal». En efecto, el accionante pretende que se resuelva la solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, para que se surta la audiencia inicial y demás etapas procesales dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 25000 23 42 000 2020 00119 00, que promovió contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, para que se declarara nulo el acto administrativo mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de las horas extras y del recargo nocturno. Lo pretendido por el accionante, a través de las solicitudes elevadas ante el Tribunal, es poner en marcha a la administración de justicia, lo cual se enmarca en una actuación eminentemente judicial y, en tal sentido, la acción de tutela se torna en improcedente, pues la actividad del juez se rige por la normativa procesal correspondiente. Ahora bien, el debate planteado en el sub lite también se dirige a discutir una posible mora judicial injustificada para resolver la solicitud formulada por el demandante, en orden a que se dicte sentencia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, controversia que debe plantearse no a través de la acción de tutela, pues, como se indicó, para ello tiene a su alcance el mecanismo de vigilancia judicial administrativa. De manera que es dicho instrumento el que puede emplearse para efecto de cuestionar la mora que se presente dentro de los trámites judiciales, a fin de asegurar que los funcionarios y empleados de la Rama Judicial desarrollen sus funciones de manera oportuna y eficaz. La acción de tutela resultaría procedente para analizar la vulneración de los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas, solamente si en el caso se acredita que se agotaron todas las medidas o recursos establecidos por el ordenamiento jurídico para evitar la mora injustificada en la decisión de las actuaciones judiciales y, aun así, no se ha logrado la resolución del asunto, eventos que no ocurren en el presente caso. (…) En este estado de cosas, la Sala encuentra que se configura la causal de improcedencia de la acción de tutela contenida en el numeral 1.° del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que corresponde a la «existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales al alcance», los que en el presente caso no fueron agotados.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04547-01(AC)

Actor: D.A.V.G.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D

Tema Tutela contra solicitudes de impulso procesal / Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / Mora Judicial / Mecanismo de vigilancia judicial administrativa.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Decide la Sala la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 25 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que negó el amparo deprecado.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

El señor D.A.V.G., a través de apoderado, promueve acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.

1.1.1. Las pretensiones

En protección de los derechos reclamados, solicita:

Con fundamento en los hechos antes relacionados, solicito respetuosamente al juez de tutela disponer y ordenar al despacho accionado y a favor de mi mandante, lo siguiente:

Primero. Tutelar sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, que están siendo vulnerados por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, Despacho mp. C.P.L..

Segundo. Como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D – Despacho mp. C.P.L., que en un término no mayor a 48 horas continúe con la correspondiente etapa dentro del proceso que conoce bajo radicado No 250002342000-2020-00119-00, es decir, fije y notifique fecha y hora para llevar a cabo audiencia inicial.

1.1.2. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes:

i) El 3 de febrero de 2020, los señores D.A.V.G., F.A.H., L.E.C.P., A.D.P.T., A.D.Q.P., J.A.V.R., F.E.V.F. y A.Z.N., a través de apoderado, radicaron el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos con el fin de obtener la declaración de nulidad de la Resolución 211 del 6 de marzo de 2019, por medio de la cual les fue negado el reconocimiento y pago de las horas extras y recargo nocturno, a título de restablecimiento solicitaron liquidar y pagar a partir del año 2006, las prestaciones reclamadas.

ii) El 19 de enero de 2021, descorrieron traslado de las excepciones de mérito planteadas por la parte demandada.

iii) El 27 de abril y 13 de julio de 2021 radicaron solicitudes de impulso procesal.

iv) El proceso no ha tenido mayor trámite y, en tal virtud, no se ha continuado con las etapas que corresponden, según lo reglado en la Ley 1437 de 2011.

1.1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

La omisión en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye una flagrante vulneración al debido proceso, derecho establecido para asegurar una recta y cumplida administración de justicia en garantía de la efectividad del derecho material.

Conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional,[1] la mora judicial injustificada lesiona los intereses superiores de las personas a tener un proceso ágil y sin retrasos indebidos; a su juicio, no existe motivo razonable que acredite el retraso en que ha incurrido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por más de siete meses, situación que permite imputarle el cargo de «omisión en el cumplimiento de sus funciones».

1.2. Actuación procesal

La tutela de la referencia, admitida por auto del 19 de julio de 2021, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección D, como demandados, y al Distrito Capital -Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá d.c., ...

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