SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189939

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05431-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05431-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA INCIDENTE DE DESACATO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / APLICACIÓN DE LA NORMA / SENTENCIA DE ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL / BONO PENSIONAL / JUEZ CONSTITUCIONAL / PÉRDIDA DE COMPETENCIA / PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE / INEXISTENCIA DE VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[E]s claro que desde el primer incidente de desacato promovido en la acción de tutela identificada bajo el número único de radicación 2016-04661, esta Corporación concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2018 no se había desatendido, pues la PREVISORA S.A., al no disponer de los recursos correspondientes al cálculo actuarial del bono pensional de los actores, gestionó ante la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de dichos dineros, con lo cual dio estricto cumplimiento a la orden impartida. Pese a lo anterior, los actores posteriormente promovieron nuevos incidentes de desacatos, en los cuales el Tribunal, mediante providencias de 28 de agosto de 2018 y 15 de mayo de 2020, se abstuvo de sancionar a las entidades demandadas básicamente reiterando los argumentos expuestos en el proveído de 8 de marzo de 2018, proferido por esta Corporación, y argumentando que habían hecho todo lo que estaba a su alcance para dar cabal cumplimiento a la orden de tutela. Finalmente, mediante escrito de 28 de marzo de 2019, los actores promovieron otro incidente de desacato en el que reiteraron el incumplimiento del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y la FIDUPREVISORA S.A., y además, solicitaron la modulación de la orden contenida en dicha sentencia con el objeto de que posibilitar su cumplimiento real con la vinculación de COLPENSIONES, PROVENIR S.A. y PROTECCIÓN S.A., para que dichas entidades liquidaran el bono pensional y expidieran el respectivo comprobante de pago y la FIDUPREVISORA S.A. les consignara los dineros, previo giro de éstos por parte de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS. Igualmente, afirmaron que en el numeral cuarto del fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, contenía una clara obligación a cargo de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS de entregarle a la FIDUPREVISORA S.A., los recursos que esta le pidiera para el pago del bono pensional al que tienen derecho, por lo que, a su juicio, retener dichos recursos con la excusa de que se debe esperar hasta que se decidan los procesos ordinarios laborales constituye un incumplimiento de la orden judicial proferida en la acción de tutela. El anterior incidente fue resuelto por el Tribunal mediante auto de 9 de julio de 2021, que ahora se controvierte, en el que decidió estarse a lo resuelto en la providencia de 15 de mayo de 2020, en la que dicha Corporación se abstuvo de imponer sanción por desacato a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., toda vez que dichas entidades acreditaron el cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016, la cual era que los recursos correspondientes al bono pensional o valor del cálculo actuarial fueran efectivamente girados a los respectivos fondos pensionales de los accionantes, independientemente de lo que se decidiera en los procesos ordinarios laborales, sino precaver la consecución de los mismos para que fueran pagados en caso de obtener sentencia ordinaria favorable. Asimismo, en el auto controvertido el Tribunal explicó que no era procedente la modulación de las órdenes del fallo de tutela ni la vinculación de los fondos de pensiones al trámite incidental pretendida por los actores, dado que el Juez Constitucional ya había perdido competencia frente a la definición del asunto objeto de litis, pues ya se encontraban en trámite las demandas ante los Jueces Ordinarios Laborales y eran ellos quienes debían determinar la condena correspondiente. Por otra parte, el Tribunal en el auto objeto de la presente acción de tutela, recordó que para proferir el proveído de 15 de mayo de 2020 , ya le había requerido a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS la remisión de una certificación en la que hiciera constar la existencia de los recursos para atender un posible fallo ordinario laboral favorable a los actores y coadyuvantes, lo cual fue cumplido a cabalidad por dicha entidad, que no solo certificó lo requerido sino que manifestó que atendería los pagos que ordenen los jueces de la república en los procesos ordinarios instaurados por los incidentantes. Conforme a lo expuesto en precedencia, la Sala considera que el auto de 9 de julio de 2021, proferido por el Tribunal, por medio del cual se estuvo a lo resuelto en el proveído de 15 de mayo de 2020, que a su vez había decidido abstenerse de imponer sanción alguna a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS y a FIDUPREVISORA S.A., no desconoció o vulneró derecho fundamental alguno de los actores, pues obedeció a una razonada y suficiente argumentación en la que se concluyó que el fallo de tutela de 18 de octubre de 2016 había sido debidamente cumplido, teniendo en cuenta la finalidad de la orden contenida en el mismo. En efecto, si bien los accionantes reiteradamente han sostenido que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en el entendido que han transcurrido más de cinco (5) años y aún la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no ha remitido a la FIDUPREVISORA S.A. los recursos correspondientes al valor actualizado de sus aportes y esta última, a su vez, no se los ha transferido a los fondos de pensiones, lo cierto es que esa no fue la finalidad del fallo de tutela de 18 de octubre de 2018, dado que el amparo de sus derechos fundamentales era claramente transitorio y por lo tanto requería de un pronunciamiento del juez ordinario laboral, para efectos de determinar la procedencia definitiva del derecho pensional invocado. Dicho amparo transitorio precisamente tenía como finalidad precaver o asegurar que las entidades demandadas tuviesen a disposición los recursos para el pago del respectivo bono pensional o del valor actualizado de los aportes de los actores en caso de que éstos obtuviesen una sentencia favorable en la jurisdicción ordinaria laboral y así garantizar la protección de sus derechos, sin que ello significase que era obligación el traslado de los dineros previo pronunciamiento del juez ordinario. (…) Así las cosas, como en este caso el Tribunal constató: i) que el amparo contenido en la orden de tutela de 18 de octubre de 2016 no era definitivo sino transitorio, ii) que las entidades demandadas ya garantizaron la existencia de los recursos señalados en el referido fallo de tutela y demostraron su disposición para transferirlos una vez se pronuncien los jueces ordinarios y iii) que los procesos ordinarios en los que se debe definir la procedencia de los derechos pensionales de los actores efectivamente se encuentran en curso ante los jueces ordinarios laborales, la Sala considera que la decisión de no sancionar en el trámite incidental y estarse a lo resulto en el auto de 15 de mayo de 2020, de ninguna manera vulnera los derechos fundamentales invocados en la presente tutela o demuestra la existencia defecto alguno que haga procedente el amparo solicitado. La Sala advierte que lo explicado en precedencia demuestra que ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia del Tribunal de 9 de julio de 2021, resulta caprichosa o arbitraria, por el contrario, se evidencia una interpretación razonable, de conformidad con los fundamentos facticos y probatorios del proceso.


VINCULACIÓN AL PROCESO / VINCULACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / INTERÉS EN EL PROCESO


La Sala advierte que la FIDUPREVISORA S.A., la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, solicitaron su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. (…) Comoquiera que la FIDUPREVISORA S.A., y la sociedad ASESORES EN DERECHO S.A. mandataria con representación de PANFLOTA, actuaron dentro la acción de tutela identificada con el número único de radicación 25000-23-42-000-2016-04661-01, en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, en la cual fueron vinculadas como parte demandada, la Sala concluye que a las citadas entidades, en calidad de terceros, le asiste interés en la decisión de la acción constitucional de la referencia. Ahora, en cuanto a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, pese a no haber actuado dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato resuelto a través del auto objeto de controversia, la Sala considera que, como terceros, les asiste interés en las resultas de este proceso constitucional, toda vez la parte actora, en sus pretensiones, expresamente solicitó su vinculación al considerar que su intervención era necesaria para el cumplimiento efectivo de la orden de tutela presuntamente desacata. Por tal razón, la Sala denegará las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por las citadas entidades, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.


SOLICITUD DE COADYUVANCIA / ACEPTACIÓN DE LA COADYUVANCIA


Encuentra la Sala que los señores [A.A.M.], [J.F.D.L.], [N.H.B.], [J.A.M.R.] y [J.D.S.R.] solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de los accionantes, dado que también fungieron como actores dentro de la acción de tutela en la que se promovió el incidente de desacato, objeto de controversia en el caso sub examine. (…) Teniendo en cuenta lo previsto en la norma transcrita en precedencia, la Sala tendrá como coadyuvantes de los accionantes a los señores [A.A.M.], [J.F.D.L.]...

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