SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189946

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00015-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00015-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN DE ELEMENTO MATERIAL PROBATORIO / OMISIÓN DEL ANÁLISIS DE LA PRUEBA – No acreditado / INTERPRETACIÓN DE LA NORMA – De forma armónica se interpretaron las leyes aplicables al caso bajo examen / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL – Definida por el Consejo de Estado desde el 2015 / INCONFORMIDAD CON LA PROVIDENCIA ACUSADA – Discrepancia interpretativa que pretende reabrir el debate probatorio y jurídico del proceso ordinario / ISAGEN – Como comercializador y como generador de energía / BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO – Discusión de orden legal fuera del objeto de la acción de tutela / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Al efecto, de acuerdo con lo soportado por el juez de tutela de primera instancia, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que la sentencia enjuiciada no resulta arbitraria ni caprichosa, en tanto se profirió siguiendo el material probatorio y lo dispuesto en la normativa y jurisprudencia aplicable. (…) Lo anterior, da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí valoró la prueba emitida por XM S.A. E.S.P., solo que en un sentido contrario al esperado por el ente territorial tutelante. Además, de los apartes transcritos quedó también evidenciado que los reproches planteados tampoco tienen razón de ser. Ello, en la medida que (i) sí se reconoció que Isagén actuó como agente comercializador de la energía vendida en la jurisdicción de G., solo que también lo hizo como agente generador, es decir, en su doble condición, conforme con su objeto social; (ii) también se convalidó que cuando la energía ingresa al sistema confluye en un todo y por eso no se puede determinar la fuente de generación, pese a la existencia de las fronteras comerciales; y (iii) la energía generada por Isagén fue superior a sus contratos de venta, de modo que aquella entregada a los usuarios finales en esa jurisdicción fue producto de su actividad industrial, debiendo probar lo contrario el ente territorial que fiscaliza. Tales conclusiones devienen de una interpretación armónica de las Leyes 56 de 1981, 49 de 1990, 383 de 1997 y 1607 de 2012; y encuentran asidero no solo en la postura sentada por la Corte Constitucional en la sentencia C-587 de 2014, sino también en la línea jurisprudencial definida a partir de esta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado desde el año 2015. (…) Por ende, se advierte que más que pretender la salvaguarda de un derecho fundamental presuntamente afectado por la omisión valorativa del reiterado documento de XM S.A. E.S.P., los reproches planteados giran en torno a un debate de orden legal, sobre la base de una inconformidad interpretativa con el reciente criterio jurisprudencial definido, para determinar el alcance de la base gravable del ICA, asuntos claramente ajenos a esta instancia judicial. Así las cosas, resulta palmario que la autoridad judicial accionada no incurrió en el defecto alegado, toda vez que para solucionar el caso en concreto tuvo en cuenta las circunstancias de hecho y el material probatorio aportado, a la luz de la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa vigente. Cosa distinta es que el ente territorial no comparta el sentido de la decisión adoptada, aspecto que desborda el ámbito de competencia del juez constitucional, comoquiera que no le corresponde definir la forma en que el juez natural tiene que decidir, “pues pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto que [también] son admisibles [y] compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales”. Bajo estas consideraciones, la sentencia enjuiciada no se avista arbitraria, por el contrario, resulta razonable bajo los principios de autonomía judicial y sana crítica, y atiende a las circunstancias propias del asunto. En consecuencia, al no encontrarse vulneración alguna de los derechos invocados, la Sala confirmará la decisión dictada por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 56 DE 1981 /LEY 49 DE 1990 / LEY 383 DE 1997 / LEY 1607 DE 2012

ACLARACIÓN DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCIÓN DE TUTELA NO ES UNA TERCERA INSTANCIA / AFECTACIÓN DEL DERECHO AL JUEZ NATURAL

Como la acción de tutela contra providencia judicial es excepcional y no constituye una instancia adicional del proceso ordinario, a mi juicio, no era necesario extenderse a aspectos sustanciales de la controversia, definidos por el juez natural del asunto.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el C.G.S.L. se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00015-01(AC)

Actor: MUNICIPIO DE GUACHENÉ

Demandado: SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO

Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se confirma el fallo de primera instancia que denegó el amparo.

La Sala decide la impugnación presentada por el municipio accionante en contra del fallo de tutela proferido el 04 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

I.- ANTECEDENTES

1.- La solicitud de amparo constitucional

El 18 de diciembre de 2020[1], el municipio de G. (Cauca), por medio de apoderado, presentó acción de tutela en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual estima vulnerado con la sentencia del 26 de febrero de 2020 emitida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que modificó el fallo del 14 de octubre de 2016 emitido por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, declaró la nulidad de las Resoluciones Nos. 008 y 20 del 14 de marzo y 03 de julio de 2013 expedidas por el ente territorial. Lo anterior, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Isagén S.A. E.S.P. (en adelante, Isagén) en su contra, bajo el radicado No. 19001-23-33-000-2013-00488-02.

1.1.- Hechos[2]

1.1.1.- El municipio de G. (Cauca), mediante la Resolución No. 008 del 14 de marzo de 2013, liquidó de aforo[3] el impuesto de industria, comercio, avisos y tableros (en adelante, ICA) de Isagén, por los años gravables 2007 a 2011, en atención a la comercialización de energía eléctrica que hizo a usuarios finales en esa jurisdicción. Adicionalmente, le impuso sanción por no declarar.

1.1.2.- Luego, a través de la Resolución No. 020 del 03 de julio de 2013, resolvió de manera desfavorable el recurso de reconsideración impetrado por dicha empresa y, en consecuencia, confirmó lo decidido en el acto administrativo primigenio.

1.1.3.- A raíz de lo anterior, Isagén incoó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del ente territorial, con el fin de que se declarara la nulidad de los referidos actos administrativos por no ser sujeto pasivo del impuesto.

1.1.4.- El Tribunal Administrativo del Cauca, por fallo del 14 de octubre de 2016, declaró la nulidad parcial de las resoluciones demandadas, por cuanto no se configuró el hecho generador del impuesto complementario de avisos y tableros, pero sí se realizó la actividad de comercialización de energía eléctrica[4].

1.1.5.- Isagén apeló la decisión anterior. Alegó que no realizó actividad comercial dentro del municipio de G. y que una conclusión contraria vulneraría el régimen especial que aplica a la generación de energía eléctrica fijado en la Ley 56 de 1981, así como que desconocería que una actividad no puede catalogarse simultáneamente como industrial (generación de energía) y comercial (venta de energía) conforme a la Ley 14 de 1983, en tanto se estaría gravando más de una vez, entre otras.

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