SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189949

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A ) del 19-03-2021

Sentido del falloINHIBITORIO
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04735-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO POR SUSTRACCIÓN DE MATERIA – Se expidió el CDP y se reconocieron las vacaciones individuales

El artículo 146 de la Ley 270 de 1996 es claro al disponer que los servidores judiciales de los Juzgados Penales Municipales que pertenecen al régimen de vacaciones individuales tienen derecho a un descanso remunerado de 22 días continuos por cada año de servicios, los cuales deben ser concedidos por el respectivo nominador. Bajo el tenor de lo dispuesto en la norma que viene de citarse, se advierte que le correspondía al Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali y no a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Seccional del Valle del C. conceder las vacaciones de la secretaria y el oficial mayor de ese despacho. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado, razón por la cual la Sala considera que en este asunto no se presentó la vulneración de los derechos fundamentales alegados. (…) Así pues, se advierte que no resulta de la órbita del juez constitucional ordenar que se tramite el CDP para proveer el reemplazo de los empleados que gozarán de sus vacaciones, máxime cuando, en un caso como el que llama la atención de la Sala, no se demostró un perjuicio irremediable, toda vez que no se allegaron los soportes necesarios para probar que, al no proveerse los recursos necesarios para contratar el reemplazo de los actores, no se podían distribuir las funciones de manera equilibrada entre los demás funcionarios del despacho ni tampoco que dicha situación generaría una excesiva carga laboral, sobre la base de que ningún juicio de reproche podría formularse a quien deba asumir otras funciones en encargo, con las limitaciones de tiempo, experiencia, formación y horarios de trabajo, propias del servicio. (…) Las consideraciones precedentes no pretenden soslayar las dificultades que la carga laboral, la insuficiencia de recursos, y no pocas veces, la acción desprendida y descuidada de quienes tienen a su cargo la organización de los asuntos administrativos, de recursos humanos y presupuestales de la rama, puedan proyectarse sobre los derechos de quienes laboran en los despachos judiciales, lo que en todo caso no se proyecta por sí mismo como una afectación a derechos fundamentales, asunto que exige de un estándar probatorio que se proyecta más allá de la organización y planeación oportuna para el disfrute de los periodos individuales de vacaciones. No obstante, la Sala advierte que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. Lo anterior, por cuanto, mediante comunicación telefónica realizada el 4 de marzo de 2021, el Juez Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali manifestó que, en cumplimiento del fallo de primera instancia, se expidió el mencionado Certificado de Disponibilidad Presupuestal, razón por la cual autorizó el goce de las vacaciones de la señora [A.T.L.], mediante Resolución 001 de 3 de marzo de 2021, a partir del 5 de abril próximo hasta el 26 de ese mismo mes y año.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04735-01 (AC)

Actor: RUBÉN DARÍO PLAZAS HERRERA Y OTROS

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA ADMINISTRATIVA Y OTROS

Asunto: Acción de Tutela (Sentencia segunda instancia)

Temas: ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA DE OBJETO – Sustracción de materia.

Se decide la impugnación instaurada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del C., contra la sentencia de 21 de enero de 2021, dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se accedió al amparo solicitado.

I. A N T E C E D E N T E S

  1. La demanda

Los señores Rubén Darío Plazas Herrera, A.T.L. y Jorge Daniel B. Úsuga, en nombre propio, interpusieron la demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del C., con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales de descanso, igualdad, trabajo en condiciones de dignidad humana y desempeño laboral libre de circunstancias que afecten la salud física y mental, presuntamente vulnerados por dicha entidad, al no expedir el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP) que permita nombrar a sus remplazos en el Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali mientras los señores T. y B. gozan de sus vacaciones.

Según se narra en el libelo introductorio, R.D.P.H. es el titular, en propiedad, del Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; Adriana T. López, Secretaria en Provisionalidad; y, Jorge Daniel B. Úsuga, O.M. en Provisionalidad de dicho despacho judicial, el cual se compone únicamente de los referidos cargos.

Refieren que, con ocasión a que los señores A.T.L. y Jorge Daniel B. Úsuga solicitaron sus vacaciones, para periodos diferentes, por medio de Oficio 287 de 5 de marzo de 2020, el juez en mención solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial - Seccional del Valle del C. que asignara el respectivo presupuesto para efectos de nombrar los remplazos de dichos funcionarios, mientras gozaban de su descanso.

A través de oficio DESAJCLO20-1654 de 24 de marzo de 2020, la señora Clara Inés Ramírez Sierra, en calidad de directora de la seccional referida, manifestó que, conforme a la Circular PSAC11-44 de 23 de noviembre de 2011, proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, a ese ente le corresponde la programación de vacaciones de los funcionarios del régimen de vacaciones individuales y no la asignación de recursos, máxime cuando la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y sus Seccionales son el órgano técnico y administrativo que tiene a cargo la ejecución de actividades administrativas de la Rama Judicial “con sujeción a las políticas y decisiones del Consejo Superior de la Judicatura”.

Pues bien, en el escrito de tutela, aducen los demandantes que desempeñar dos cargos a la vez, en este caso el de secretaria y oficial mayor, implicaría una carga laboral alta, mientras uno de ellos disfruta de su periodo de vacaciones, en consideración a los trámites de acciones constitucionales (tutelas, habeas corpus e incidentes), atención al público y asistencia al titular del despacho en las audiencias...

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