SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00977-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189964

SENTENCIA nº 11001-03-25-000-2018-00977-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-25-000-2018-00977-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Ley 797 de 2003 artículo 20 / LEY 797 DE 2003 ARTÍCULO 20 - Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Ingreso base de liquidación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Aplicación jurisprudencia vigente para la fecha de expedición del fallo recurrido, esto es la sentencia del 4 de agosto de 2010 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Infundado

La posición adoptada por el Tribunal guardó consonancia con la jurisprudencia imperante en el órgano de cierre de lo contencioso-administrativo para la fecha, razón por la cual debe mantenerse, por ser una situación consolidada que goza de los efectos de cosa juzgada. En ese sentido, la Sala advierte que el respeto hacia las decisiones proferidas con base en la normativa y la jurisprudencia vigentes para su época constituye la salvaguarda de instituciones de raigambre constitucional como lo son la seguridad jurídica y la confianza legítima. Así las cosas, en el sub lite la parte demandante no logró demostrar la vulneración de los artículos 21 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto 1158 de 1994, en razón a que la interpretación del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre tales contenidos normativos, plasmada en la sentencia objeto del recurso, se alineó con el criterio jurisprudencial de esta Corporación, vigente para la época de la expedición del fallo. Por último, es pertinente advertir que, aunque en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, la Corporación acogió la tesis sostenida por la Corte Constitucional según la cual el IBL no forma parte de la transición, y definió como se deben liquidar las pensiones del régimen de transición, también es, que en esa sentencia se señalaron los efectos que ese nuevo criterio unificado tendría respecto de las situaciones consolidadas. En aquella providencia se indicó que no se afectarían las situaciones favorables definidas mediante sentencia judicial con efectos de cosa juzgada, por lo que se deberían conservar los reconocimientos pensionales realizados con aplicación de la tesis anterior contenida en la sentencia de 4 de agosto de 2010 y en los casos en donde ya existía cosa juzgada, tal y como ocurrió en el presente asunto. De esta manera, comoquiera que no se configuraron las causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, habrá de declararse infundada la acción extraordinaria de revisión interpuesta por la entidad recurrente.

FUENTE FORMAL: LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 33 1985 / DECRETO 1045 DE 1978

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 11001-03-25-000-2018-00977-00(3223-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ

Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. TEMA: CAUSALES DE REVISIÓN LITERALES A) Y B) DEL ARTÍCULO 20 DE LA LEY 797 DE 2003. RELIQUIDACIÓN FACTORES SALARIALES RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA. LEY 1437 DE 2011.

ASUNTO

Conoce la Sala de Subsección la acción especial de revisión promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 26 de julio de 2012 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

El señor J.D.C.S. en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó declarar la nulidad de la Resolución No. 43537 del 2 de septiembre de 2008 a través de la cual CAJANAL le negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó en el último año de servicios.

De igual manera, requirió la nulidad del acto administrativo ficto presunto producto del silencio administrativo negativo respecto al recurso de reposición que interpuso el 12 de diciembre de 2006 contra la resolución anterior.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reliquidara la pensión reconocida incluyendo todos los factores salariales que devengó en el último año de servicio por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en la Ley 100 de 1993.

1.1. Fundamentos fácticos[1]

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso lo siguiente:

(i) A través de la Resolución No. 0025729 del 18 de diciembre de 2003, CAJANAL le reconoció la pensión de vejez al señor J.D.C.S. liquidada con el 75% del salario promedio de 1 año, 10 meses y 2 días según lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985, en cuantía de $332.000, efectiva a partir del 1 de julio de 2003.

(ii) El 12 de diciembre de 2006, el señor J.D.C.S. solicitó a CAJANAL la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo todos los factores salariales que percibió durante el último año de servicios, sin embargo, la entidad mediante Resolución No. 43537 del 2 de septiembre de 2008, resolvió negarla.

(iii) Contra dicho acto administrativo presentó recurso de reposición el 29 de septiembre de 2008, no obstante, CAJANAL guardó silencio.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA[2]

El 27 de octubre de 2011 el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia de primera instancia a través de la cual declaró la nulidad de la Resolución No. 43537 del 22 de septiembre de 2008, mediante la cual CAJANAL negó la reliquidación de la pensión de vejez del demandante y del acto ficto presunto derivado del silencio administrativo negativo frente al recurso de reposición interpuesto el 29 de septiembre de 2008.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho condenó a la CAJANAL a reliquidar la pensión del señor JOSÉ DEL CARMEN SUÁREZ con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios como empleado público, incluyendo la totalidad de los factores que percibió en dicho periodo, esto es, además de los ya reconocidos -la asignación básica- los siguientes: prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación de primer semestre, bonificación de segundo semestre, prima de vacaciones y las horas extras.

De igual manera, ordenó la actualización de las sumas reconocidas, el pago de las diferencias resultantes de la reliquidación resuelta y el descuento de los aportes sobre los factores salariales respecto de los cuales no se realizaron las deducciones legales y señaló que no había lugar a declarar la prescripción de mesada alguna.

Lo anterior con sustento en que, según la posición unificada del Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010, la liquidación de la pensión del demandante por ser beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, corresponde a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, no solo en cuanto a edad, tiempo y monto sino también respecto al IBL, pues dicho régimen se debe aplicar integralmente.

En ese orden de ideas, aseguró que al señor J.D.C.S. le asistía el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 17 de diciembre de 1992 y el 17 de diciembre de 1993, incluyendo, además de la asignación básica, los siguientes factores de salario que certificó: prima de antigüedad, bonificación por servicios, bonificación de primer semestre, bonificación de segundo semestre, prima de vacaciones y horas extras.

2.1. Recurso de apelación[3]

CAJANAL presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, pues aseguró que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar en el entendido que en la liquidación de la pensión reconocida al señor J.D.C.S....

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