SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189969

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01108-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01108-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas / DESEMPEÑO DE CARGO EN PROPIEDAD POR CONCURSO DE MÉRITOS ABIERTO

[D]ebe traerse a colación que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto fáctico surge cuando la autoridad judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación objetiva y racional del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. En definitiva, esta es la premisa tras la cual subyace el fundamento justificante de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, a pesar de las amplias facultades con que cuenta el juez ordinario en la materia. De ahí que en la jurisprudencia constitucional se haya explicado que las deficiencias probatorias pueden generarse con motivo de: (i) una omisión judicial, como puede ser la falta de práctica y decreto de pruebas conducentes al caso debatido, presentándose una insuficiencia probatoria; (ii) o por vía de una acción positiva, como puede ser la errada interpretación de las pruebas allegadas al proceso, o la valoración de pruebas que son nulas de pleno derecho o que son totalmente inconducentes al caso concreto, presentándose, en el primer evento, un defecto por interpretación errónea, y en el segundo, un defecto por ineptitud e ilegalidad de la prueba. Pero también una deficiencia de tipo probatorio sobreviene como consecuencia de (iii) una actuación negativa consistente en omitir o ignorar en su integridad el material probatorio, principalmente aquellos elementos de juicio determinantes para tomar una decisión. (…) Valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las pruebas aportadas al proceso y el contenido en sí mismo considerado de la providencia dictada en segunda instancia, encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Bolívar -S. de Decisión No. 01- efectivamente incurrió en el defecto específico que acaba de caracterizarse. Ciertamente, de la lectura de la sentencia objeto de censura puede extraerse que allí se concluyó que el señor [G.P.] no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que no acreditó el cumplimiento de los requisitos necesarios para ser beneficiario de dicha prestación, pues a pesar de encontrarse vinculado en un cargo de carrera administrativa, no accedió al mismo en virtud de un concurso de méritos abierto, sino que fue incorporado de manera automática.(…) Sobre esa base, la autoridad judicial dejó por sentado que el interesado no reunía los requisitos contemplados en el Decreto 2164 de 1991 y, por ende, “no podía tenerse como beneficiado por el régimen de transición señalado en el Decreto 1724 de 1997, sobre el cual los empleados de cargos del nivel profesional podrían continuar recibiendo la prima técnica hasta el momento de su retiro”. En tal virtud, procedió a revocar la sentencia de primera instancia pronunciada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se habían concedido las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se negaron todas ellas. Pues bien, esta S. considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar -S. de Decisión No. 01- pretermitió el escrutinio de las Resoluciones 536 de 1991 y 537 de 1992, toda vez que se limitó a enunciarlas, sin reconocer o analizar si el concurso cerrado no equivalía a una inscripción en carrera frente al derecho pretendido, en tanto la evidencia fáctica acreditaba que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- adelantó un “concurso cerrado” para proveer cargos del nivel profesional, concurso que le permitió al tutelante ascender en el escalafón de la entidad, como “Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24”. De esta manera se dejó de analizar o exponer por qué la sub-regla jurisprudencial en que soportó su decisión, atinente a que “los empleados incorporados a la DIAN automáticamente, por medio del decreto 2117 de 1992, no pueden ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñaron el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos”, no resultaba aplicable al caso concreto, en tanto el actor ingresó a la DIAN precisamente por vía de un procedimiento que establecía el mérito como uno de los criterios determinantes para el acceso. Esto último, además, en el marco del pronunciamiento sentado por el juez a-quo dentro del proceso contencioso, según el cual los nombramientos realizados con carácter ordinario en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- estaban precedidos del respectivo concurso y destinados a proveer cargos de manera definitiva en la planta de personal pertenecientes al sistema específico de carrera administrativa, sin que su eventual carácter cerrado comportara invalidación alguna del nombramiento. El contexto omitido resultaba relevante para definir si el actor ostentaba o no un cargo en propiedad y si, por tanto, esa condición variaba de alguna manera el hecho de que su incorporación al cargo del nivel profesional, que era el que le permitía acceder al reconocimiento y pago de la prestación reclamada, se diera en virtud de un concurso de méritos cerrado, cuya realización se encuentra debidamente acreditada en el proceso. (…) Verificada entonces la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, al incurrir, como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en un defecto fáctico por no haberse valorado de forma integral la documentación obrante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho o, en caso tal, de no considerarse procedente o conducente, descartarla expresamente para adoptar la decisión de fondo que corresponda, no es necesario continuar con el análisis de las demás causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales invocadas en la demanda

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01108-00 (AC)

Actor: J.G.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR -SALA DE DECISIÓN NO. 01

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Vulneración del derecho al debido proceso / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO FÁCTICO – No se valoraron de manera integral las pruebas documentales allegadas.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor J.G.P. en contra del Tribunal Administrativo de Bolívar -S. de Decisión No. 01-.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 15 de marzo de 2021, el señor J.G.P., obrando a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en procura de proteger su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios constitucionales a la confianza legítima y al mérito, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar -S. de Decisión No. 01-, al haber revocado, en sede de segunda instancia, dentro de un proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Cartagena, en la que se declaró la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente:

PRIMERO. Amparar los derechos fundamentales del actor al debido proceso y derechos laborales adquiridos, así como los principios constitucionales a la confianza legítima y al mérito.

SEGUNDO. Dejar sin efectos la decisión judicial adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar -S. de Decisión No. 01- M.P. L.M.V.Á., dentro del proceso con Radicación Nro. 13001-33-33-007-2014-00430-01 que revocó la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena el 22 de abril de 2016>>[2].

3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]:

3.1.- El señor J.G.P. ingresó a la extinta Dirección de Impuestos...

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