SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01939-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189995

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01939-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 11-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Noviembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01939-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento del daño / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

En los casos que se pretenda la reparación de un daño antijurídico imputable al Estado con ocasión de unas lesiones personales, el término para incoar la demanda debe contarse a partir del momento en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento del mismo, por lo que corresponde al Juez natural verificar cuál de los dos eventos es el aplicable al caso concreto dependiendo de los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa. Asimismo, que la fecha de notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede tenerse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término para promover la demanda. De lo anterior se desprende que el TRIBUNAL no incurrió en defecto sustantivo por aplicar indebidamente el literal i) del numeral 2, del artículo 164 del CPACA al caso concreto, pues conforme con el criterio establecido en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, proferida por la SALA PLENA DE LA SECCIÓN TERCERA, el cual resultaba aplicable al momento de proferir la providencia cuestionada, el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los que se alega un daño antijurídico producto de una lesión personal debía contarse desde la fecha en que ocurrió el daño o se tuvo conocimiento de este según las pruebas allegadas al proceso. En efecto, de la lectura de la providencia de 22 de octubre de 2020, se advierte que el TRIBUNAL contó el término para presentar la demanda desde el 19 de diciembre de 2014, fecha en la que pudo establecer conforme con los elementos probatorios allegados al proceso de reparación directa que la parte actora tenía conocimiento de la materialización del daño ocasionado por las heridas de bala sufridas por el [accionante] en su brazo y pierna izquierda que le generaron una incapacidad parcial permanente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01939-01(AC)

Actor: J.E.H.C. Y OTROS

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia de 27 de agosto de 2021, proferida por la SECCIÓN TERCERA -SUBSECCIÓN “C”- DEL CONSEJO DE ESTADO[1], mediante la cual se declaró improcedente el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

I.1. La Solicitud

Los señores J.E. y F.H.C., A.L.G.H., P.L.H.M. y T.M.G.H., actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estiman vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER[2] al haber proferido la providencia de 22 de octubre de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-33-33-004-2017-00276-01.

I.2.- Hechos

Afirmaron que el 2 de septiembre de 2013, el señor J.E.H.C. ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en el BATALLÓN DE INGENIEROS NÚM. 30 CR J.A.S.A. de Tibú, Norte de Santander.

Señalaron que el 26 de marzo de 2014, durante un operativo, el señor J.E.H.C. resultó herido con dos impactos de bala, uno en su brazo izquierdo y otro en su pierna izquierda.

Indicaron que el 25 de agosto de 2016, se celebró Junta Médico Laboral Definitiva número 88933 en la que se estableció que las lesiones ocasionadas al señor J.E.H.C. le generaron una disminución de la capacidad laboral del 39.03%.

Expusieron que debido a lo anterior, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL[3], con la finalidad de que les declarara administrativamente responsables por las lesiones ocasionadas al señor J.E.H.C. mientras prestaba su servicio militar en el BATALLÓN DE INGENIEROS NÚM. 30 CR J.A.S.A. de Tibú, proceso que fue identificado con el número único de radicación 54001-33-33-004-2017-00276 y le correspondió en primera instancia al JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA[4] que, mediante providencia de 11 de abril de 2019 dictada en audiencia inicial, declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

Señalaron que inconformes con la anterior decisión interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 22 de octubre de 2020, confirmó lo decidido por el a quo.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[5], sobre el término para promover la demanda en los procesos de reparación directa, toda vez que no tuvo en cuenta que el plazo para incoarla debe contarse desde que se tiene conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia.

Adujó que, conforme con lo considerado por la SECCIÓN TECERA en la sentencia de 7 de julio de 2011[6], en el caso de las lesiones ocurridas a las personas que prestan el servicio militar, el conocimiento del daño se presenta únicamente a partir de la fecha en que se notifica el acta de la Junta Médica Laboral correspondiente.

Indicó que dicha posición fue acogida en sede de tutela por la Sección Cuarta de la Corporación, a través de la sentencia de 28 de noviembre de 2018[7], en la que se sostuvo que el conocimiento del daño antijurídico se adquiere a partir de la notificación del acta de la Junta Médico Laboral, para efectos de establecer desde cuando debe contarse el término para presentar la demanda de reparación directa en los casos de lesiones ocasionadas a conscriptos.

Afirmó que si bien el Consejo de Estado unificó la regla acerca de cómo debe contarse el término para presentar la demanda en los procesos de reparación directa en los casos que se alegan lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, a través de la sentencia de 29 de noviembre de 2018[8], dicha providencia no es aplicable a su caso, por cuanto quedó ejecutoriada con posterioridad a que radicó la demanda ante el JUZGADO.

I.3.- Pretensiones

La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide que se deje sin efecto la providencia de 22 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 54001-33-33-004-2017-00276-01, en los siguientes términos:

“[…] PRIMERA. TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores J.E.H.C., quien actúa en nombre propio; F.H.C., quien actúa en nombre propio y en su condición de madre de J.E.H.C.; A.L.G.H., quien actúa en nombre propio y en su condición de hermana de J.E.H.C.; P.L.H.M., quien actúa en nombre propio y en su condición de padre de crianza de J.E.H.C.; T.M.G.H., quien actúa en nombre propio y en su condición de hermana de J.E.H.C..

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER, el día veintidós (22) de Octubre de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 54001333300420170027601, mediante la cual se confirmó la decisión que se profirió en audiencia inicial que se llevó a cabo el día once (11) de Abril de dos mil diecinueve (2019), por el juzgado cuarto (4) Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta que declaró probada la excepción de caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo […]”.

I.4.- Defensa

I.4.1.- El TRIBUNAL solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales alegados ni incurrió en los defectos invocados por la parte actora.

Indicó que la providencia objeto de la solicitud se fundamentó en la tesis acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de 29 de noviembre de 2018, en el que se unificó la postura de la Corporación en el sentido de sostener que: “[…] la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse en ningún caso, como único parámetro para contabilizar el...

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