SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189996

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 18-05-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión18 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00002-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN - No configuración / ADECUADA VALORACIÓN DEL PRINICIPIO DE INOCENCIA

¿La subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales del señor [J.J.M.P.], al proferir la sentencia de 8 de octubre de 2020, que confirmó la negativa frente a sus pretensiones indemnizatorias con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de la que fue objeto, en el proceso de reparación directa que adelantó contra la Fiscalía General de la Nación, incurriendo, presuntamente, en defectos fáctico y procedimental y violación directa de la Constitución? (…) [Respecto al defecto fáctico,] advierte la S. que, contrario al decir de la parte actora, no se incurrió en indebida valoración probatoria, pues tal como se lee de las mismas consideraciones expuestas en la sentencia del 8 de octubre de 2020, fue con fundamento en las declaraciones de la madre, la hermana, la novia y un amigo del occiso y del señor [O.S.V.], así como en la inspección judicial realizada a la denuncia y queja disciplinaria impetrada por el fallecido contra el señor [J.J.M.P.] y otro, por presuntos actos de corrupción en el municipio de El Espino, que daban cuenta de las amenazas contra la humanidad del señor [G.B.N.] (q.e.p.d.), que se determinó la existencia de más de dos indicios con los que la Fiscalía General de la Nación contó, en su momento, para proferir medida de detención preventiva contra del hoy accionante, a la luz de las disposiciones del artículo 356 de la Ley 600 de 2000. (…) [Así las cosas,] lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por el Tribunal Administrativo accionado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. (…) [Ahora] en cuanto al defecto [por violación directa de la Constitución] endilgado, observa la S. que la sentencia acusada no desconoce la presunción de inocencia del señor J.J.M.P., pues, se insiste, la decisión del Tribunal es respecto de la imposición de la detención preventiva en su contra, la cual no fue catalogada como arbitraria en tanto “existían indicios en contra de dicha persona como determinador del delito de homicidio agravado”; diferente es, que esto fueron desvirtuados a lo largo del proceso penal, en el que, finalmente, fue absuelto por los jueces penales, sin que ello se esté desconociendo o cuestionando.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Frente a los cargos de condena en costas y fijación de agencias en derecho

En cuanto a los cargos formulados frente a la decisión de condena en costas y la fijación de agencias en derecho, la S. se permite señalar que, por regla general, la acción de tutela se torna improcedente en tanto se trata de un asunto meramente económico por lo cual no satisface el requisito de la relevancia constitucional, sin que en el asunto bajo estudio exista una circunstancia excepcional que permita proferir decisión de fondo al respecto. En cuanto el argumento relacionado en el escrito de impugnación, de que se pasó por alto que existió un cambio jurisprudencial en materia de responsabilidad el Estado en casos de privación injusta de la libertad, y que de acuerdo con la tesis existente al momento de radicación de la demanda a la luz de la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013 , era una expectativa cierta que en el caso del señor M.P. la privación de su libertad sería indemnizada, se advierte que ello era una mera suposición cuya realidad dependería del resultado que arrojara el proceso contencioso. Dicho ello, tal como lo señaló el juez de tutela de primera instancia, la acción de tutela, en lo que respecto a la condena en constas y fijación de agencias en derecho se torna improcedente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00002-01(AC)

Actor: J.J.M.P.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La S. decide la impugnación[1] impetrada por la aparte actora[2] contra la sentencia del 19 de marzo de 2021, proferida por la subsección B de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante la cual negó la solicitud de amparo en la acción de tutela de la referencia.

  1. ANTECEDENTES

1.1. ESCRITO DE TUTELA.

Para una mejor comprensión del asunto, la S. se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante:

El señor J.J.M.P. y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, incoó demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la privación “injusta” de la libertad de que fue objeto del 5 de agosto de 2008 hasta el 4 de agosto de 2010, con ocasión de una investigación penal adelantada en su contra, en la cual, finalmente, fue absuelto mediante sentencia del 31 de julio de 2010, proferida por el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Rosa de Viterbo, confirmada el 6 de marzo de 2014, por la sala penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Santa Rosa de Viterbo.

La demanda correspondió al Juzgado Treinta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda al encontrar que se configuró la causal eximente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima. Decisión confirmada a través de providencia del 8 de octubre de 2020, proferida por la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrar que la medida de aseguramiento no fue arbitraria.

Al respecto, la parte actora considera que la decisión acusada vulnera sus derechos fundamentales al encontrase incursa en: i) defecto fáctico por indebida valoración de la prueba allegada al proceso, donde se dio mayor atención a las declaraciones de C.A.O. y O.S.V.; ii) defecto procedimental, por desconocimiento de la competencia funcional del juez de segunda instancia, según el contenido del artículo 328 del CGP, en tanto «no realizó un estudio integral del recurso de alzada que tenía por finalidad desvirtuar el eximente de responsabilidad establecido por el a quo y determinar la omisión cometida por la Fiscalía General de la Nación al no dar aplicación a lo ordenado en el artículo 359 de le ley 600 de 2000», e hizo más gravosa su situación como apelante único en el sentido de cambiar el título de imputación, y, iii) violación directa del Constitución por desconocimiento del principio de la presunción de inocencia y, al ser condenado al pago de costas o expensas del proceso sin que evidenciara su causación.

1.1.1. Pretensiones.

Con fundamento en la situación fáctica expuesta, la parte actora elevó tales:

«[…] PRIMERA. H.M., SÍRVANSE DEJAR sin EFECTOS la siguiente Providencia Judicial:

1.1.Sentencia de Segunda Instancia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” calendada ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020), M.P.D.J.C.G.M., para que, en su lugar en sede de instancia sea REVOCADA la sentencia de Primera Instancia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial de fecha V.(27) de Septiembre de Dos mil Diecinueve(2019), por medio de la cual se ABSOLVIÓ a la Entidad Demandada FISCALIA GENERAL DE LA NACION de todas y cada una de las pretensiones de la Demanda.

SEGUNDA. Como consecuencia de lo anterior, H.M., SIRVANSE ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN “A” REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco (25) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., en Audiencia Inicial de fecha V. (27) de Septiembre de Dos mil Diecinueve (2019), y profiera una Nueva Sentencia dentro del Medio de Control de Reparación Directa Radicado bajo el No.1100133360352017-0022200enel que actuaba como D.. J.J.M.P. y Otros y como Ddo. La Fiscalía General de la Nación-, y consecuentemente se CONDENE a la demandada a RECONOCER Y PAGAR LOS PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES derivados de la Privación Injusta de la Libertad a la que fue sometido mi poderdante.

TERCERA. S. dejar sin efectos la Condena en Costas impuesta a mis poderdantes,...

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