SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190013

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01480-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01480-01
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – De la posición reiterada de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –Se hizo a partir del día siguiente de la notificación de la calificación insatisfactoria comoquiera que no se interpuso recurso de reposición / RETIRO DEL SERVICIO POR CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS - El término de caducidad para demandar en estos casos se cuenta a partir de la ejecutoria del acto administrativo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuatro meses a partir de la ejecutoria del acto administrativo / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA

[E]l accionante considera que el Tribunal tutelado incurrió en defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 164 del CPACA, al contar el término de caducidad a partir del día siguiente a la notificación del Formato de Calificación Integral de Servicios del 14 de junio de 2018, es decir, desde el 10 de agosto de 2018, y no desde el 24 de agosto del mismo año, fecha en la que el acto en cuestión cobró ejecutoria. Sobre el asunto, si bien a la luz del literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, podría resultar razonable que la autoridad judicial accionada contara el término de caducidad a partir del 10 de agosto de 2018, es decir, el día siguiente a la fecha en la que se efectuó la notificación de la calificación insatisfactoria de los servicios prestados, siendo este uno de los momentos que la norma prevé para ello, lo cierto es que la Sección Segunda de esta Corporación ha establecido a través de distintas providencias, el momento a partir del que debe iniciar el conteo del término de caducidad, como se explicará al analizar el cargo correspondiente al desconocimiento del precedente. Pues bien, el cargo por desconocimiento del precedente se fundamentó en el olvido de las providencias dictadas por la Sección Segunda de esta Corporación al interior de los procesos de radicado Nos. 25000-23-25-000-2004-06563-01 (7258-05); 25000-23-25-000-2005-00761-01 (10222-05); 76001-23-31-000-2011-00048-01 (1100-11); 68001-23-33-000-2015-01100-01 (1083-18); 11001-03-25-000-2012-00386-00 (1493-12) y 27001-23-33-000-2015-00136-01 (2841-18), en las que el término de caducidad se cuenta a partir de la ejecutoria del acto demandado. Sin perjuicio de que la situación fáctica desarrollada en tales asuntos no sea completamente idéntica a la del sub examine, las providencias lucidas como precedente dan cuenta de la línea de decisión construida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el asunto de fondo debatido, relativo al momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad de un acto administrativo que dispone el retiro del servicio, ratio cuyo acatamiento se impone. Además de las providencias inmediatamente relacionadas, luego de revisar distintos proveídos dictados al interior de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se demanda la nulidad de un acto administrativo de retiro, se evidencia que, en aras de garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia, se ha contabilizado el término de caducidad a partir de la ejecutoria del acto censurado. En efecto, en vista de que el literal d del numeral 2° del artículo 164 del CPACA da un criterio amplio para determinar desde cuándo inicia el conteo de la caducidad, dependiendo el acto administrativo que se reproche, la Sección Segunda de esta Corporación ha definido que: “[D]ebe entenderse que el acto administrativo que declara el retiro del servicio es el acto definitivo que contiene la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público, cuya efectividad del retiro es el punto de partida para contabilizar la caducidad del medio de control. Esta Corporación se ha pronunciado en ese sentido, así: Ahora bien, teniendo en cuenta que mediante la resolución acusada se retiró del servicio al actor, se precisa que según lo ha reiterado esta Sala, ‘tratándose de actos de retiro del servicio, el interés para obrar del demandante nace a partir del día siguiente en que tenga lugar la desvinculación, es decir, desde la ejecución del acto respectivo y no desde su notificación.” Posición esta, que ha sido reiterada en varias oportunidades al resolver los recursos de apelación incoados en contra de autos que declaran la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento, en el que se persigue la nulidad de un acto de retiro, que si bien solventan la situación de extrabajadores de entidades como la Procuraduría General de la Nación , la Policía Nacional , la Registraduría Nacional del Estado Civil , entre otros, aplican la misma regla relacionada con el conteo del término de caducidad. Esto, lleva a la Sala a concluir que la referida línea, reproducida a través de una serie de pronunciamientos constantes en tal sentido, es la vigente sobre la materia. (…) En conclusión, la Sala considera que la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con la providencia proferida el 4 de marzo de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25269-33-33-002-2019-00069-01, incurrió en el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial al desatender las múltiples providencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado en las que ha aplicado de manera reiterada la regla de interpretación de la caducidad cuando se demandan actos de retiro, para en su lugar, tener en cuenta una decisión aislada de la Sección Primera del Consejo de Estado. (…) providencia que no es asimilable al asunto puesto a su conocimiento, en tanto aquella resolvió un recurso de apelación en contra del auto que declaró probada la excepción de caducidad y dio por terminado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado en contra de la Resolución No. 871 de 2014, que “liquidó la Tasa de Aprovechamiento Forestal para el proyecto Hidrostático Sogamoso en el Municipio de G. y se ordena su pago”, tema sustancialmente distinto al planteado por el accionante, que versó sobre el reproche del acto mediante el que se le calificó insatisfactoriamente, fue retirado del servicio y excluido de la carrera judicial.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01480-01(AC)

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR