SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00433-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190022

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00433-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 09-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión09 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00433-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – A. no es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados / AUSENCIA DE PODER ESPECIAL – Para promover los intereses de quienes fueron sus mandantes en el proceso ordinario

Revisado el expediente, se observa que [E.N.R.S.] y los demás demandantes dentro del proceso de reparación directa, otorgaron poder al abogado [A.V.M.] para iniciarlo y llevarlo hasta su terminación. Sin embargo, el día 1º de agosto del 2012, el mencionado profesional del derecho sustituyó el mandato a [L.R.P.]. Posteriormente, el abogado [L.R.P.] presentó la acción tuitiva a nombre propio y no en representación de quienes fueron demandantes dentro del proceso contencioso administrativo. Así las cosas, a pesar de que el interesado expresó que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, evidentemente ello no es así, pues en el medio de control solo ostentó el derecho de postulación, lo que no lo hace titular de las prerrogativas constitucionales de que gozan quienes fueron sus poderdantes en tal trámite. Además, para actuar en el asunto tuitivo, es necesario que haya aportado poder que lo acredite y lo autorice para tal, documento que no se allegó. Las anteriores consideraciones son suficientes para declarar la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa por activa de [L.R.P.], pues no es ni el titular de los derechos fundamentales que aduce vulnerados; ni aportó poder, en su calidad de abogado, para promover los intereses de quienes fueron sus mandantes en el proceso ordinario.

ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…) [C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 230

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-00433-00(AC)

Actor: L.R.P.

Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO

ASUNTO: ACCIÓN DE TUTELA — PRIMERA INSTANCIA

Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial. Subtema: Requisitos generales o de habilitación de la acción de tutela en contra de providencias judiciales — legitimación en la causa por activa. Decisión: Se declara improcedente la solicitud de amparo por no haberse logrado acreditar la legitimación en la causa por activa.

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por L.R.P. en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

  1. ANTECEDENTES

1.- La solicitud de tutela

L.R.P. presentó acción de tutela en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para confutar la sentencia del 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se revocó la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al interior del proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación – Fiscalía General de La Nación – R.J., dentro del radicado No. 15001233100020120022901.

2.- Hechos

2.1. E.N.R.S. y su núcleo familiar, mediante el abogado A.V.M., incoaron demanda en uso del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – R.J., con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios padecidos con ocasión de la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, en el marco de un proceso penal iniciado en su contra. Posteriormente, el profesional A.V.M. le sustituyó el poder a L.R.P., actual solicitante.

2.2. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Boyacá, con radicado No. 15001233100020120022901, autoridad judicial que mediante sentencia del 19 de noviembre de 2015, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2.3. Inconforme con la decisión, la Fiscalía General de la Nación impugnó. El recurso fue desatado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que mediante fallo del 22 de mayo de 2020 revocó la sentencia del A quo, y negó los pedimentos de la demanda.

3.- Fundamentos de la solicitud de amparo

L.R.P., quien actúa como accionante en la presente causa, aseguró que sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, y a la igualdad le fueron vulnerados, en tanto el Ad quem del proceso ordinario revocó la decisión que había accedido a las pretensiones de la demanda de reparación directa en la que fungió como demandante E.N.R.S. y su núcleo familiar.

4.- Trámite de la acción de tutela y contestaciones

4.1. Mediante auto del 10 de febrero de 2021[1] el Ponente admitió la acción de tutela, decisión que fue debidamente notificada[2].

4.2. La Fiscalía General de la Nación[3] manifestó que la tutela es improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, aunque no indicó qué mecanismo pudo haber empleado el accionante en lugar de la solicitud de amparo.

4.3. El Tribunal Administrativo de Boyacá[4] solicitó su desvinculación del trámite. Al respecto...

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