SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04661-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190035

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04661-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 26-08-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04661-00
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO / MORA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LEVANTAMIENTO DE MEDIDAS CAUTELARES

[E]l máximo tribunal constitucional ha considerado que la tutela pierde su razón de ser, cuando en el trámite de esta se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales o cuando no haya forma de evitar el daño que buscaba evitarse. Con lo anterior se pretende que los fallos de tutela no sean ineficaces. Este fenómeno se ha denominado carencia actual de objeto, en el primer caso, por hecho superado y, en el segundo, por daño consumado. (…) como lo pretendido por la accionante en la presente solicitud de amparo era que la corporación judicial precitada se pronunciara sobre la demanda que aquella presentó, en ejercicio del medio de control enunciado, lo cual ya ocurrió, para la Subsección no existe duda de que frente a este aspecto se produjo un hecho superado. (…) [L]a peticionaria del amparo solicitó levantar las medidas cautelares decretadas (…) en el proceso de cobro coactivo adelantado por la UGPP (…) las cuales produjeron la inmovilización de las sumas de dinero (…) No obstante, (…) se observa que la Unidad accionada (…) levantó las medidas cautelares ordenadas en las cuentas bancarias, al considerar que los títulos judiciales puestos a disposición de esa entidad cubrían el monto actual más los intereses que llegaran a causarse. (…) [C]omo las circunstancias que presuntamente generaron una vulneración de los derechos fundamentales que la peticionaria del amparo reclama han desaparecido, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden dirigida a proteger esas garantías.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / VIGILANCIA JUDICIAL ADMINISTRATIVA – Mecanismo idóneo para controvertir la mora judicial

[R]esulta oportuno explicarle a la accionante que aquella disponía de otro medio judicial para alegar la mora judicial en el trámite de la demanda formulada, esto es, la vigilancia judicial administrativa, la cual se encuentra regulada en el artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, reglamentado por el Acuerdo PSAA11-8113 del 4 de mayo de 2011, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, (…) por lo que no podía utilizar el mecanismo constitucional para suplir las herramientas judiciales dispuestas por el ordenamiento jurídico, esto en atención al carácter residual y subsidiario que contiene la acción de amparo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 101 / DECRETO 2591 DE 1991 / ACUERDO PSAA11-8113 DE 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04661-00(AC)

Actor: VISION & MARKETING S.A.S

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES

a) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

VISIÓN & MARKETING S.A.S, a través de su representante legal, afirmó que el 10 de octubre de 2016 la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), mediante la Resolución número RDO-2016-00903, profirió liquidación oficial de aportes en contra de dicha compañía, por lo cual interpuso recurso de reconsideración que fue resuelto de forma negativa el 31 de octubre de 2017, por medio de la Resolución núm. RDC-2017-00406.

Indicó que el 22 de marzo de 2018 instauró demanda de nulidad y restablecimiento, con el fin de que se declarara la nulidad de los anteriores actos administrativos, la cual fue remitida por competencia el 18 de julio de la anualidad mencionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y le fue asignado el número de radicado 2018-00808-00, sin que a la fecha la autoridad referida haya emitido un pronunciamiento sobre la admisión de la demanda.

A su vez, manifestó que la UGPP inició el trámite de cobro coactivo en contra la sociedad precitada, en cuyo proceso decretó una serie de medidas cautelares que generaron la inmovilización de las sumas de dinero correspondientes a los depósitos bancarios de las cuentas corrientes de la compañía. Por lo anterior, sostuvo que el 4 de mayo de 2021 puso en conocimiento a la UGPP sobre la existencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, en esa medida, le solicitó la suspensión de cualquier acción coactiva y de las medidas cautelares que tuvieran como soporte el acto administrativo del 10 de octubre de 2016 y demás actuaciones que pudieran desplegarse hasta tanto se resolviera el medio de control precitado. Sin embargo, señaló que el 18 del mismo mes y año la entidad requerida le comunicó que no daría trámite a su solicitud hasta que no fuera notificado del auto admisorio de la demanda interpuesta.

b) Inconformidad

La sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, comoquiera que, por un lado, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no ha suspendido el proceso de cobro coactivo radicado bajo el número 90344, cuyo título ejecutivo corresponde a la Liquidación Oficial RDO-2016-00903 del 10 de octubre de 2016, y, especialmente, no ha levantado las medidas cautelares decretadas, ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y, por el otro, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, después de tres años, no ha proferido auto de admisión, inadmisión o rechazo frente a la demanda interpuesta en contra de la entidad precitada.

PRETENSIONES

La parte accionante solicitó tutelar sus derechos fundamentales antes mencionados y, en consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Ordenar a la UGPP levantar las medidas cautelares decretadas en el desarrollo del proceso de cobro coactivo adelantado en contra de la sociedad VISIÓN & MARKETING S.A.S y restituir los valores que han sido retenidos por esas medidas y 2. Conminar al magistrado O.S.N.D. del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, para que se pronuncie sobre la admisión, inadmisión o rechazo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho radicada bajo el número 2018-00808-00.

CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

UGPP

La subdirectora general de parafiscales, C.A.C.B., afirmó que la entidad tiene la competencia para iniciar el proceso de cobro coactivo para exigir el cumplimiento de la obligación clara y expresa que consta en las resoluciones RDO-2016-00903 del 10 de octubre de 2016 y RDC-2017-00406 del 31 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 823 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional, por medio del cual las entidades públicas del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por Constitución Política, hacen efectivos directamente los créditos a su favor, a través de sus propias dependencias y funcionarios y sin necesidad de acudir a la jurisdicción ordinaria.

Adujo que la accionante manifestó que instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que el proceso de cobro coactivo debía suspenderse; sin embargo, no basta con la radicación de la demanda, sino que es necesario que aquella allegue copia del auto admisorio de la misma y su respectiva notificación, de manera que al no existir estos presupuestos legales es completamente válido iniciar las acciones de cobro, con el fin de lograr el pago de la obligación.

De otra parte, expuso que el proceso de cobro actualmente se encuentra en etapa persuasiva, es decir, en búsqueda de un pago voluntario por parte de la accionante, sin emisión de mandamiento de pago, por lo que no es aplicable en este momento lo señalado en el artículo 835 del Estatuto precitado, comoquiera que el proceso no se encuentra en etapa de excepciones, de ahí que no es cierto que se estén desconociendo gravemente las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.

Igualmente, explicó que esa entidad el 18 de mayo de esta anualidad, a través de la Resolución RCC-37343, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas el 20 de abril hogaño en la Resolución RCC-36549, y esta decisión fue comunicada a las entidades financieras. Por lo...

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