SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00266-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190036

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-00266-00 de Consejo de Estado (SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN) del 01-09-2020

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión01 Septiembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-00266-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSala Plena

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – En proceso de reparación directa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Finalidad / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Naturaleza taxativa / RECURSIO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Labor del juez

De acuerdo con lo normado en los artículos 248 y siguientes del CPACA, el recurso extraordinario de revisión consiste en un medio de impugnación excepcional que permite afectar las sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo revestidas por la intangibilidad de la cosa juzgada, cuandoquiera que se acredite de manera inequívoca la configuración de alguna de las causales taxativamente señaladas en el artículo 250 de la mencionada codificación (…) [e]l recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia. Antes bien, es riguroso en cuanto a su procedencia, pues, como se advirtió, se restringe a las causales enlistadas en el artículo 250 del CPACA. Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la finalidad y naturaleza excepcional del recurso extraordinario de revisión ver Corte Constitucional, sentencia C-520 de 2009, M.P.M.V.C.C., Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., sentencia de 3 de febrero de 2015, rad. 11001-03-15-000-2012-00456-00(REV)

CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Alcance / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – Hechos que la configuran

Según deviene de lo normado en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA, el recurso de revisión se puede intentar en caso de “Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) desde la óptica de que este recurso no se puede emplear o utilizar para reabrir el debate que originó el respectivo proceso, la causal en estudio ha sido objeto de diversos pronunciamientos que buscan circunscribir su alcance para evitar, precisamente, que ella se emplee para que el juez de revisión se convierta en un juez de instancia. (…) La causal comprende, como presupuestos: (i) que recaiga o se incoe contra una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación, precisamente porque entonces sería el juez ad quem quien debe concurrir a desplegar la actividad judicial que permita enervar y solucionar el hecho constitutivo de nulidad o en dado caso dejárselo explícito al a quo si corresponde a éste implementar la solución, campo de acción que es totalmente ajeno al juez del recurso extraordinario de revisión, pues se itera, no funge como una tercera instancia y de hecho su competencia la fija una condición sine qua non y es que la sentencia objeto de revisión esté ejecutoriada y en firme, es decir, ya superó las instancias del juez natural; (ii) que exista una nulidad procesal o constitucional, pero éste segundo supuesto pende del siguiente y (iii) que esta tenga nacimiento en la sentencia que puso fin al proceso, o en su defecto, que la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance de la causal quinta de revisión ver Sala Especial de Decisión No. 26 del Consejo de Estado, proferida el 7 de abril de 2015, dentro del expediente 110010315000201300358-00, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 22, M.P.L.J.B.B., sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2016-02260-00(REV), providencia del 20 de abril de 2004, expediente número: 11001-03-15-000-1996-0132-01; del 18 de octubre de 2005, expediente número 11001-03-15-000-2000-00239-00, del 7 de febrero de 2006, expediente número 11001-03-15-000-1997-00150-00; del 2 de marzo de 2010, expediente número 185; del 9 de marzo de 2010, expediente número 1100103150002002-1024-01, y del 31 de mayo de 2011, expediente número 1100103150002008-00294-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los supuestos concretos que desarrollan la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., sentencia de 7 de febrero de 2017, rad. 11001-03-15-000-2013-02042-00(REV)

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA COMO CAUSAL DE REVISIÓN – Categorías

[L]as causales de nulidad originadas en la sentencia, que habilitarían la interposición del recurso extraordinario de revisión, están enmarcadas en dos categorías: las irregularidades originadas en vicios que constituyen causal de nulidad del proceso y solo pudieron ser advertidos en la sentencia y, las relativas a los vicios que contiene la sentencia, es decir, que devienen de ella misma, de su sustancialidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29

NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA – En la modalidad de falta de congruencia / CONGRUENCIA – Relación con la causa petendi / CONGUENCIA Y DECISIÓN INHIBITORIA – Elementos diferenciadores

A lo antes visto, dentro del marco general de las causales de nulidad procesal, de cara a la causal de nulidad originada en la sentencia, cabría agregar la falta de congruencia interna o externa de la providencia (…) Valga recordar que la congruencia se relaciona en forma directa con la causa petendi (…) [E]llo no es óbice para que el juez ejerza y despliegue el poder oficioso que caracteriza a la labor que desempeña ni tampoco es cortapisa a su labor hermenéutica, la cual es intrínseca del administrar justicia. Ese cisma que se advierte entre la figura de la congruencia y la sentencia inhibitoria por caducidad, se evidencia porque esta última, precisamente ante la carencia del presupuesto procesal de la acción y material de la sentencia, no aborda el fondo en su causa petendi ni en sus hechos fundamento de la misma, sino que se encuentra con una falta de ese presupuesto de oportunidad de la acción, por lo que en estricto sentido procesal, no se trata de un yerro de conceder en niveles de extra o ultra, o citra petita lo pretensionado y, por tanto, se aleja de los alcances de la figura de la congruencia, salvo que se trate de una variación arbitraria y grosera de la causa pretensional o de los fundamentos fácticos, pero ello corresponderá estudiarse en cada asunto judicializado. Entenderlo de otra manera, implicaría que toda decisión que se quedó ab initio sin poderse asumir de fondo, bien fuera por la falta de presupuestos procesales de la acción, por ese solo hecho, adoleciera de incongruencia y ello no corresponde a la teleología de la figura en cita. (…) De otra parte, el hecho de que se considere que la decisión inhibitoria no era necesaria, como ya se determinó párrafos atrás y que permitió encontrar fundado el recurso extraordinario de revisión, no puede aparejar que se entienda que el fallo fue incongruente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de la falta de congruencia de la sentencia como constitutiva de la causal quinta de revisión ver Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, M.P.L.J.B.B., 2 de abril de 2019, rad. 11001-03-15-000-2018-03162-00 y M.P.A.Y.B., rad. 11001-03-15-000-2015-02342-00

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Se declara fundado / DECLARATORIA DE CADUCIDAD – No era necesaria / caducidad – Debió contabilizarse desde fecha del daño antijurídico demandado

los motivos presentados en el recurso extraordinario de revisión son de recibo ante la convicción de que la decisión inhibitoria –o denegatoria por caducidad según el fallo revisado- no era necesaria y, parafraseando a la jurisprudencia de antaño de esta Corporación, el fallo no adoptó la medida conducente en enfocarse en la fecha del daño antijurídico demandado (destrucción total de la finca y hurto del ganado), de cara a la conducta imputada al Ministerio de Defensa (Ejército Nacional), que le hubieran permitido proferir una decisión de fondo, dado que conforme a lo anterior, la caducidad de esta acción no era viable contarla desde marzo de 2003 como lo entendió el ad quem, lo cual conlleva a infirmar la sentencia de 1° de octubre de 2018 proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa radicado con el No. 07001-23-31-000-2005-00143-01 (34515)

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO...

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