SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190058

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-03639-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 10-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-03639-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Infundado / RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIODICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO / DOBLE ASIGNACIÓN A CARGO DEL TESORO NACIONAL / PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DOCENTE UNIVERSITARIO / REINTEGRO AL SERVICIO DEL DOCENTE / EDAD DE RETIRO FORZOSO DEL DOCENTE / AUTONOMÍA UNIVERSITARIA - No puede determinar el régimen prestacional de sus servidores

[De la lectura de la acción de tutela se evidencia que la parte actora no refirió ningún argumento dirigido a atacar la ratio decidendi de la providencia que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión por no encontrar configurada la causal consagrada en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: “7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”. Al punto, revisada la providencia (…) por medio de la cual la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió el recurso extraordinario de revisión se concluye que su decisión se cimentó, por un lado, en que no podría considerarse “la pérdida de la aptitud legal para su reconocimiento” cuando se demostró dentro del proceso ordinario que el señor [C.A.L.M.] acreditó los requisitos para el reconocimiento de su pensión de jubilación. De otra parte, explicó que frente al argumento de incurrir en la prohibición señalada por el artículo 128 de la Carta Política, por estar devengando salario a cargo del erario con ocasión del reintegro, tampoco implicaba la pérdida del derecho que se adquirió conforme a la ley, puesto que la providencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ciertamente, condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro, con el descuento de lo que recibió por concepto de pensión. (…) en sede de tutela, no se expuso cuestionamiento alguno para desvirtuar la ratio de la sentencia de revisión. (…) la Sala concluye que la demanda de tutela interpuesta por la universidad accionante no cumple con la carga argumentativa mínima exigida cuando se cuestionan providencias judiciales, más aún, en tratándose de una sentencia de revisión dictada por una Alta Corte, en relación con la cual se requiere acreditar una anomalía de significativa entidad que exija la intervención excepcional del juez de tutela, circunstancia que no fue acreditada en el sub examine.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 69 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 150 / LEY 344 DE 1996 - ARTÍCULO 19 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 9 - PARÁGRAFO 3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01299-01(AC)

Actor: UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTROS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 3 de junio de 2021, por medio de la cual la Sección Segunda, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela[1].

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

La Universidad de Cundinamarca, actuando a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela[2] contra el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de las siguientes providencias:

(i) Sentencia de 1º de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, mediante la cual revocó el fallo del 29 de junio de 2012, dictado por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que había negado las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que en su contra interpuso el señor C.A.L.M., para, en su lugar, acceder a las súplicas de la demanda[3].

(ii) Providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección “A” del 29 de octubre de 2020, que declaró infundado el recurso extraordinario de revisión que presentó contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión el 1º de octubre de 2014[4].

1.2. Hechos

De la solicitud de tutela y el expediente digital se extraen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor C.A.L.M. presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Universidad de Cundinamarca, para obtener la anulación de la Resolución No. 072 del 6 de mayo de 2010, por medio de la cual el rector de dicha institución educativa dispuso su retiro del servicio docente a partir de su inclusión en la nómina de pensionados, con fundamento en el parágrafo 3º del artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Como consecuencia de lo anterior, pidió su reintegro y, además, se declarara su derecho a permanecer en el empleo hasta que decidiera retirarse o cumpliera la edad de 75 años, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 344 de 1996.

Del asunto conoció en primera instancia el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad judicial que, en sentencia del 29 de junio de 2012 negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo que el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la pensión constituye justa causa para el retiro del servicio público, siempre que medie acto administrativo notificado en debida forma y el beneficiario se haya incluido en nómina. Lo anterior con fundamento en el parágrafo 3º del artículo de la Ley 797 de 2003, que derogó tácitamente el artículo 150 de la Ley 100 de 1993, y la sentencia C-1037 de 2003 de la Corte Constitucional.

Contra la anterior decisión el señor L.M. interpuso recurso de apelación, bajo el argumento de que para la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003 su situación pensional ya se encontraba definida y, en consecuencia, él tenía derecho a permanecer en el cargo hasta la edad de 75 años.

El 1º de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E” Sala de Descongestión, profirió decisión de segunda instancia, mediante la cual revocó la providencia del a quo. En su lugar, declaró la nulidad del acto demandado, ordenó el reintegro al servicio del docente, hasta que voluntariamente decidiera retirarse o hasta que cumpliera la edad de 75 años. Igualmente, condenó a la demandada a pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el retiro, con el descuento de lo que recibió por concepto de pensión y, negó las demás pretensiones.

Por lo anterior, la Universidad de Cundinamarca presentó recurso extraordinario de revisión con fundamento en el artículo 250, numeral 7 del CPACA que dispone: 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.

Al respecto, el ente educativo puso de presente que el departamento de Cundinamarca le reconoció pensión al señor C.A.L.M. a través de la Resolución No. 1866 del 24 de agosto de 2000, condicionada al retiro definitivo. El ente universitario adelantó las diligencias para su inclusión en nómina de pensionados y procedió a su desvinculación por medio de la Resolución No. 072 del 6 de mayo de 2010.

De igual manera, adujo que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca generó una nueva prestación periódica a favor del docente L.M., es decir, la que se profiera luego del retiro con posterioridad al reintegro, lo que a su juicio conlleva el pago de una doble asignación a cargo del Tesoro Nacional e incurre en la prohibición descrita en el artículo 128 de la Carta Política.

El 29 de octubre de 2020 la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, declaró infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que no se configuró la causal invocada porque no se presenta inconformidad en relación con la aptitud legal para el reconocimiento de una...

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