SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190062

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04787-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04787-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DELITOS DE LESA HUMANIDAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración

Se contrae en determinar si la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de la accionante, al proferir el auto de 6 de julio de 2020, dictado dentro del proceso de reparación directa con radicado 13001-23-33-000-2017-00698-01, que declaró la caducidad de dicho medio de control. (…) Sin perjuicio de lo anterior, la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, atendiendo la situación de desplazamiento forzado de la que fue víctima la demandante y su grupo familiar, examinó el fenómeno de la caducidad a partir del año 2009, al advertir que la [tutelante] tenía la posibilidad de presentar la demanda en la ciudad de Sincelejo. (…) [L]a autoridad judicial en la providencia objeto de litis, analizó el término de caducidad del medio de control de reparación directa conforme a la presunta participación de miembros de la Policía Nacional y de la SIJIN en el secuestro y posterior muerte del señor [J.A.C.E.]. (…) Conforme a lo expuesto, la S. encuentra que la providencia aquí discutida está debidamente motivada y justificada; y se ajusta específicamente a las reglas normativas y jurisprudenciales, por lo que la referida Subsección podía, con base en la autonomía e independencia judicial, adoptar la decisión que considerara era la correcta, razón por la cual no se está en presencia del defecto procedimental, fáctico o del desconocimiento del precedente alegado. (…) Así las cosas, la S. encuentra que la Sección Tercera, Subsección A de esta corporación, de forma razonada y con argumentos sólidos expresó que el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa se debía contabilizar desde dos momentos diferentes: i) 4 de enero de 1989 fecha de ocurrencia del asesinato del señor J.A.C.E., o ii) el 25 de febrero de 2009 fecha en la que la señora [D.I.G.C.] radicó solicitud de reparación administrativa ante las autoridades competentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04787-01(AC)

Actor: D.I.G. DE CÁRDENAS

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A

1. La acción de tutela

La señora D.I.G. de C., promueve acción de tutela contra la Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

1.1. Pretensiones

En protección de los derechos reclamados, impetra:

Dejar sin efecto el auto del 6 de julio del 2020, y en su lugar que el accionado revoque el auto del 23 de marzo del 2018, declarando que no existe caducidad en cuanto a la pretensión principal de la demanda, (verdad, justicia y reparación) por el secuestro y muerte de mi esposo el defensor de derechos humanos JOSE ANTONIO CARDENAS ESCOBAR. Así como también de las que se derivan de la misma, tales como la reparación simbólica de FIDES, que fue una ONG, y al parecer la primera que se creó en el departamento de Sucre, en una de las épocas más violentas que se han vivido en el mismo, siendo uno de sus socios fundadores mi marido, hoy occiso.

1.2. Hechos de la solicitud

Los hechos de la acción presentada se resumen de la siguiente manera:

i) El señor J.A.C.E. fue socio fundador de la ong Fundación para la Investigación y Desarrollo de Sucre - fides, para la cual laboró desde el 2 de febrero de 1988 hasta los primeros días del mes de enero de 1989, como vicepresidente y socio empresarial en proyectos de pesca artesanal.

ii) El 3 de enero de 1989, el señor C.E. salió de C. por un viaje de trabajo con destino a Sincelejo, siendo objeto de secuestro en la terminal de transporte por un grupo de hombres, quienes se lo llevaron en un vehículo; posteriormente fue asesinado en la vía Calamar – B.. Su asesinato ocurrió un día después de su retención, el 4 de enero de 1989, según informe de necropsia.

iii) La señora D.I.G. de C. y sus hijos fueron desplazados forzosamente de C., razón por la cual tuvieron que trasladarse a la ciudad de Sincelejo y abandonar su casa, sin ningún apoyo económico.

iv) A través de la Resolución 2014-596900R del 10 de septiembre de 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas declaró al señor C.E. como víctima de homicidio/masacre y a su esposa D.I.G. de C., junto con su núcleo familiar, como víctimas de desplazamiento forzado.

v) El 28 de julio de 2017, a través de apoderado, los señores D.I.G. de C., L.M.C.G., C.E.C.G., S.d.C.C.E., A.M.C.E. y M.M.C.E., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se les declarara responsables por el secuestro y muerte del señor J.A.C.E. y el desplazamiento forzado al que se vieron sometidos y, en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios causados.

vi) El Tribunal Administrativo de B., mediante auto del 23 de marzo de 2018, rechazó parcialmente la demanda, con fundamento en que, respecto de las pretensiones dirigidas a obtener la indemnización por la muerte del señor J.A.C.E., operó la caducidad, pues, contrario a lo afirmado por los demandantes, el homicidio del señor C.E. no constituía un acto de lesa humanidad o de grave violación al Derecho Internacional Humanitario que permitiera desconocer el término de 2 años para demandar. En lo que concierne a las pretensiones relacionadas con el desplazamiento forzado del que fueron víctimas los demandantes, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre.

vii) El 16 de abril de 2018, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de reposición, en el que solicitó al Tribunal: a) reponer el numeral tercero del auto del 23 de marzo de 2018, afirmando la competencia integral del Tribunal Administrativo de B., en relación con el homicidio del defensor de derechos humanos y el desplazamiento forzado de su esposa e hijos y b) abstenerse de remitir la demanda y sus anexos al Tribunal Administrativo de Sucre.

viii) Mediante auto del 18 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de B. sostuvo que, de conformidad con el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, la reposición procede contra todas las providencias que no sean susceptibles de apelación o súplica y que como el auto por medio del cual se rechazó parcialmente la demanda era apelable, de acuerdo con el numeral 1.° del artículo 243 ibídem, el medio de impugnación procedente era el de apelación y no el de reposición. Mediante oficio del 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de B. remitió el expediente al Consejo de Estado, para que decidiera el recurso de apelación.

ix) En auto del 28 de junio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, advirtió que el Tribunal debía resolver el recurso de reposición formulado por los actores frente a la falta de competencia y a la remisión del proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, y que no podía limitarse a adecuar el recurso de reposición al de apelación, dado que la Ley 1437 de 2011 no contempla como apelable la decisión respecto de la falta de competencia.

x) El Tribunal Administrativo de B., a través de auto del 7 de octubre de 2019, decidió no reponer los numerales 3.° y 4.° de la parte resolutiva de la providencia del 23 de marzo de 2018. De igual manera, mediante oficio del 17 de octubre 2019, remitió nuevamente el expediente al Consejo de Estado para que se pronunciara frente al recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó parcialmente la demanda, dirigida a obtener la indemnización por la muerte del señor C.E..

xi) Mediante auto del 6 de julio de 2020, la Sección Tercera, Subsección A, de esta corporación confirmó la decisión de primera instancia, mediante la cual se rechazó parcialmente la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.

1.3. Fundamentos jurídicos del accionante

El accionante centró su reproche...

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