SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04960-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190064

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04960-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 30-04-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Abril 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04960-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Se configura / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título ejecutivo / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - Durante el proceso de liquidación de Cajanal del 12 de junio de 2009 hasta el 11 de junio de 2013 / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA – Aplica para quienes obtuvieron el cumplimiento parcial de la sentencia por solicitudes de cumplimiento anteriores al 8 de noviembre de 2011 / SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL EJECUTORIADA – Anterior al 8 de noviembre de 2011 fecha a partir de la cual las obligación de satisfacer los crédito recayeron legalmente en la UGPP / PETICIÓN – Radicada luego del 8 de noviembre de 2011 no corresponde al cumplimiento de la sentencia sino la cancelación de sumas faltantes / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA - A partir del 11 de junio de 2013 cuando terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL y no del 8 de noviembre de 2011 / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO

Según se concluye de las alegaciones exhibidas en la presente acción tuitiva, el accionante se refirió a la configuración de este defecto específico[sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial], afirmando que las providencias dictadas el 23 de octubre de 2019 y el 25 de septiembre de 2020, por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla y el Tribunal Administrativo del Atlántico, respectivamente, dentro del ejecutivo que presentó contra la UGPP, no tuvieron en cuenta la postura de esta Corporación, según la cual durante el lapso en el que se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL no se contabiliza el término de caducidad de las acciones judiciales que se entablan en su contra. En efecto, verificada la jurisprudencia de esta Corporación, entre otras, la emitida el 4 de octubre de 2017 dentro del expediente No. 11001-03-15-000-2017-01871-00, la postura sobre la materia es que: “(…) la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que en las demandas ejecutivas que pretendan el cobro de condenas judiciales contra Cajanal, el término de caducidad estuvo suspendido en el lapso en que duró el proceso de liquidación de esa entidad. Es decir, no se computa el tiempo transcurrido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013, para efectos de la caducidad de las demandas ejecutivas”. Dicho esto, la Sala prevé que las decisiones antes citadas, claramente reúnen los requisitos de configuración del precedente judicial vertical, ya que ostentan una evidente similitud fáctica frente a la situación presentada en el proceso bajo análisis. En el presente asunto, la Sala determina que tanto en la providencia del 23 de octubre de 2019 del Juzgado Trece Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, como en la del 25 de septiembre de 2020 del Tribunal Administrativo del Atlántico, se contabilizó el término de la caducidad de la acción ejecutiva instaurada por [G.M.G.H.] contra la UGPP, sin descontarse el tiempo durante el cual se adelantó el proceso de liquidación de CAJANAL, esto es, el comprendido entre el 12 de julio de 2009 y el 11 de junio de 2013. Lo anterior, en tanto el Juzgado y Tribunal encartados, consideraron que la caducidad en el sub examine se debe contabilizar desde el 9 de noviembre de 2011, en atención a lo considerado en el auto interlocutorio del 30 de junio de 2016, emitido por la Sección Segunda de esta Colegiatura, según el cual no opera la antes señala regla frente a los fallos condenatorios ejecutoriados y/o cuyas peticiones de cumplimiento se radicaron con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, pues desde tal fecha la obligación de satisfacer el crédito recayó legalmente en la UGPP, conforme lo dispuso el Decreto 4269 de 2011. Sin embargo, revisado el expediente, concluye esta Sala que, al no haberse radicado la solicitud de cumplimiento luego del 8 de noviembre de 2011, no se dieron los requisitos para entenderse que pueda tenerse esa calenda como el punto de inicio para contar el término de caducidad pues, tal y como lo recalcó el A quo constitucional, desde mucho antes se habían expedido las Resoluciones PAP 027997 de 2010 y PAP 058036 del 20 de junio de 2011, a través de las cuales CAJANAL obedeció las obligaciones que le fueron impuestas. Diferente fue que, en solicitud del 10 de octubre de 2012, el accionante requirió a la UGPP con el fin de que se revisara el monto que le reconoció, al considerar que aun seguían valores pendientes de cancelar, lo que, ciertamente, no tiene la connotación de pedido de cumplimiento, toda vez que la sentencia ya estaba acatada, solo que persistía un desacuerdo sobre las sumas a pagar. A partir de lo precedente, concuerda la Sala con el A quo de la causa tuitiva, en que el cómputo del término de la caducidad, en efecto, debe hacerse a partir del 11 de junio de 2013, cuando terminó el proceso liquidatorio de CAJANAL. Lo precedente se justifica en tanto la providencia que se quiere ejecutar data del 6 de marzo de 2008, con fecha de firmeza del 4 de abril del mismo año; ahora bien, de acuerdo con el artículo 177 del CCA, se tenían 18 meses para que la misma se hiciera exigible, esto es, hasta el 5 de octubre de 2009, de manera que, los cinco años que en principio tenía el accionante para presentar la demanda ejecutiva, se terminaron el 5 de octubre de 2014. Aún así, es imprescindible hacer referencia al proceso de liquidación de CAJANAL, el cual tuvo lugar entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, entonces el demandante tuvo hasta el 12 de junio de 2018 para tal efecto, sin embargo, demandó el 23 de noviembre de 2017, es decir, a tiempo. A partir de lo expuesto, la Sala, en todo caso, no encuentra acreditado el defecto sustantivo por desconocimiento del precedente, pues si bien los censurados expusieron la tesis de esta Corporación, según la cual dentro el periodo de liquidación de CAJANAL no corrían términos en su contra, se apartaron de ella por cuenta de la interpretación que le dieron al asunto a partir del contenido del auto interlocutorio del 30 de junio de 2016 de la Subsección A de la Sección Segunda de esta Colegiatura. No obstante, la lectura que las autoridades judiciales atacadas le proporcionaron al asunto bajo examen, según la cual operó la caducidad de la acción ejecutiva en tanto el solicitante pidió el cumplimiento de la sentencia que le era favorable con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, trasgrede los derechos fundamentales alegados, pues mucho antes de esa fecha la sentencia ya estaba acatada, solo que había ciertas sumas que se encontraban pendientes. Tal interpretación, viola la Constitución, toda vez que los tutelados censuraron una situación de hecho que verdaderamente no se dio, pues según quedó descrito de manera precedente, luego del 8 de noviembre de 2011 no se pidió el cumplimiento de la sentencia, por cuanto ya estaba obedecida, sino, la cancelación de ciertas sumas faltantes.

SALVAMENTO DE VOTO / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD – Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL

Como la tutela contra providencia judicial es excepcional y solo procede frente a decisiones arbitrarias y groseras de los jueces, a mi juicio, en este asunto no se cumplieron esos presupuestos para acceder al amparo. [De otra parte], la Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente...

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