SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04956-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190084

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04956-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 04-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión04 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04956-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD EN PROCESOS DE REPARACIÓN DIRECTA / RETARDO INJUSTIFICADO EN NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA / CONVOCATORIA 11 DE 2008 DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Corresponde a la S. determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales para efecto de estudiar por «vía de excepción» los cuestionamientos que plantea la accionante contra la providencia de 22 de abril de 2020, que profirió la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del medio de control de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019-00303-01. (…) Para la S., el Tribunal expresó los argumentos necesarios por los cuales, en el caso de la accionante, se debía contabilizar el término de caducidad para interponer el medio de control de reparación directa desde el 14 de agosto de 2015; esto es, a partir del día siguiente a aquel en el que venció el plazo que tenía la entidad demandada para proveer el cargo de la lista de elegibles de la que hacía parte la [tutelante], pues el daño que reclama se concretó por la omisión en el nombramiento. En este estado de cosas, se concluye por esta S. que la providencia que profirió el Tribunal accionado se encuentra debidamente sustentada, conforme con lo dispuesto en el literal i del numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al contabilizar el término de caducidad del medio de control de reparación directa que interpuso la accionante, desde el vencimiento de los veinte días siguientes al envío de la lista de elegibles a su nominador, por cuanto como lo explicó, fue el nombramiento tardío lo que produjo el daño que reclama, lo cual en modo alguno comporta un defecto que vulnere sus derechos fundamentales, sino que corresponde al ejercicio de la autonomía e independencia judicial de las que está investido el juez de la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04956-00(AC)

Actor: E.I.T.L.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO

  1. Antecedentes

1.1. La solicitud de tutela

La señora E.I.T.L., por medio de apoderado, promueve acción de tutela contra las providencias de 23 de octubre de 2019 y 22 de abril de 2020, proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respectivamente.

1.2. Pretensiones

La accionante formula la siguiente súplica:

[…] Dejar sin valor ni efecto las providencias de octubre 23 de 2019 [y] abril 22 de 2020, proferidas por el Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca respectivamente y, como consecuencia, ordenar al Juzgado 33 Administrativo del Circuito de Bogotá dar el trámite correspondiente al proceso ordinario contenciosos (sic) administrativo de Reparación Directa incoado por mi mandante en contra [de] la Fiscalía General de la Nación.

1.3. Hechos de la solicitud

Como hechos relevantes, el apoderado de la accionante señala los siguientes:

(i) Participó en el concurso de méritos que realizó la Fiscalía General de la Nación mediante Convocatoria 11 de 2008, para el empleo de secretario administrativo I, que ofertó la Comisión de Administración de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación, mediante la Resolución 5679 de 26 de junio de 2008. Las pruebas se realizaron el 25 de noviembre de 2012.

(ii) El 6 de marzo de 2013, la Fiscalía General de la Nación le solicitó a la S. de Consulta y del Servicio Civil del Consejo de Estado concepto respecto a la conformación y uso de registros definitivos resultantes del concurso público iniciado en 2008.

(iii) Mediante Acuerdo 12 de 2013, la Comisión Nacional de Administración de Carrera Administrativa de la Fiscalía General de la Nación ordenó la suspensión del concurso hasta que se adoptara una decisión por parte del alto Tribunal.

(iv) El 10 de diciembre de 2013, la S. de Consulta y del Servicio Civil emitió concepto en el que señaló que las bases del concurso son inmodificables y que los participantes debían ser nombrados, no obstante, los cargos estuvieran ocupados en provisionalidad.

(v) El 13 de enero de 2015, a través de Acuerdo 001 la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación ordenó la reanudación del proceso de selección de empleos de carrera convocados a concurso abierto.

(vi) Por medio de Acuerdo 0002 de 13 de enero de 2015, se declaró la ineficacia parcial de la Convocatoria 11 de 2008, por supresión de cinco empleos de secretario III, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 120 del Decreto Ley 20 de 2014.

(vii) El 2 de febrero de 2015, mediante Acuerdo 013, publicado el 5 de febrero de 2015, la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión del cargo para el cual concursó.

(viii) El 12 de julio de 2017, por Resolución 2431 fue nombrada en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de secretario administrativo I. El 8 de agosto de 2017, tomó posesión y fue asignada a la Dirección Seccional de Bogotá.

(ix) El 27 de septiembre de 2019, interpuso demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación para que se le resarcieran los perjuicios que le causó el nombramiento tardío, proceso al que le correspondió la radicación 11001-33-36-033-2019-00303-00.

(x) El 23 de octubre de 2019, el Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó de plano la demanda porque consideró que el término de caducidad se determina por lo normado en el Decreto 20 de 2014, que fijó un plazo de veinte días para que se nombrara a los beneficiarios de la lista de elegibles, la cual fue enviada al fiscal general el 14 de julio de 2015, por ello, el plazo para demandar venció el 14 de agosto de 2017. Contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.

(xi) El 22 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia, providencia que se le notificó electrónicamente el 29 de mayo de 2020.

1.4. Fundamentos jurídicos

La accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad ante la ley, al comportamiento de las autoridades conforme a derechos inalienables, y de acceso efectivo a la administración de justicia, porque la decisión reprochada es arbitraria, contraria a derecho y constituye una vía de hecho por defecto sustantivo por aplicación errónea de las normas sustanciales y adjetivas sobre caducidad.

1.5. Actuación procesal

La acción de tutela se admitió mediante auto de 14 de enero de 2021, que se ordenó notificar a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá como demandados. Así mismo, se ordenó notificar a la Nación, Fiscalía General de la Nación, que actuó como parte demandada dentro del medio de reparación directa con radicación 11001-33-36-033-2019-00303-00 [01], como tercero interesado en las resultas de esta acción, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe.

1.6. Intervenciones

1.6.1. De la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. El magistrado F.I.C. solicita se declare improcedente la acción de tutela interpuesta o, en su defecto, se denieguen las pretensiones.

(i) En el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez, pues el auto censurado se notificó por estado y se envió al correo electrónico de la accionante el 29 de mayo de 2020 y, solo hasta el 30 de noviembre de 2020, se interpuso la acción de tutela, sin que manifieste ninguna justificación para la demora en presentar la acción constitucional.

(ii) La accionante sustenta el cargo de defecto sustantivo desde una mera...

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