SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190085

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-00296-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-03-2021

Sentido del falloNIEGA / NO APLICA
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-00296-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – En su dimensión positiva / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / FALLO SANCIONATORIO – No fue aportado al proceso y por tanto no fue fundamento de la decisión / PIEZAS DOCUMENTALES DE LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA – Valoración se limitó a la información en ellas contenidas para soportar la decisión / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – Ante la pérdida de la confianza y antes de conocerse sobre el fallo disciplinario / DETENCIÓN PREVENTIVA DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Fue el motivo que sustentó la pérdida de confianza y el posterior retiro por voluntad del Gobierno Nacional / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[S]e advierte que el accionante soportó este defecto, en su acepción positiva, sobre la base de haberse valorado la sanción disciplinaria que se le impuso, a pesar de que tal providencia no fue decretada como prueba dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (…) se debe precisar que, revisado el expediente correspondiente al medio de control aludido, se observa, contrario a lo aducido por el actor, que los datos principales sobre la sanción disciplinaria impuesta sí fueron incorporados a este. En efecto, dentro de las piezas documentales arrimadas por la Policía Nacional en su contestación, se anexó certificado en el que se puede verificar que el 10 de mayo de 2016 se dio apertura al trámite disciplinario No. MECUC–2016–37 en contra de Atuesta Medina, por los hechos ocurridos el 12 de noviembre de 2015, el que finiquitó con fallo del 10 de enero de 2017, a través del que se le sancionó con destitución efectiva de su cargo, a partir del 9 de marzo de 2017. A su vez, en el acta de la audiencia inicial llevada a cabo el 24 de agosto de 2018, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cúcuta decretó, como pruebas, “las aportadas con la contestación de la demanda, con el valor probatorio que la ley les otorga, las cuales reposan a folios 204 a 242 del plenario”. Así las cosas, se torna evidente que, contrario a lo dicho por el actor, la información citada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander en el fallo del 22 de octubre de 2020, fue incorporada al expediente en el curso de la audiencia inicial que se desarrolló ante el a quo. Si bien no se aportó el fallo sancionatorio en contra de [A.M.], lo cierto es que el Tribunal encartado, como se explicó, no acudió al contenido de este para soportar la sentencia censurada; en esencia, las referencias al proceso sancionatorio contenidas en su decisión, se insiste, se limitaron a los datos que constan en el certificado que se arrimó por el extremo pasivo del litigio.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – SU 172 de 2015 no se desconoció / VALORACIÓN DE LA HOJA DE VIDA / RETIRO DEL SERVICIO ACTIVO DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA POR VOLUNTAD DEL GOBIERNO – Pérdida de confianza / FACULTAD DISCRECIONAL DEL DIRECTOR DE LA POLICÍA NACIONAL / RECOMENDACIÓN DE LA JUNTA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN


La parte actora fundamentó la configuración de este cargo, por cuanto, en su criterio, se omitieron las reglas contenidas en la SU–172 de 2015 , en relación con el estudio que debe hacerse de la hoja de vida del retirado antes de removerlo del cargo; y aquellas trazadas en la sentencia T-638 de 2012 , en la que la Corte Constitucional estudió un caso en el que concurren circunstancias similares, y consideró que la decisión de retiro no fue razonable. (…) la Sala considera que la sentencia del 22 de octubre de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander no se apartó del precedente fijado en la SU 172 de 2015, pues, en esencia, el accionado encontró demostrado que la Resolución No. 00812 del 12 de noviembre de 2015, estuvo fundada, no únicamente en la responsabilidad penal del patrullero, sino en el interés de mejorar la calidad del servicio, pues sobre A.M. pesaba una orden de captura emitida por el Juzgado 8º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cúcuta, en adición a la destitución disciplinaria; lo que razonablemente repercutió, en criterio del órgano accionado, directamente en la confianza de la comunidad hacia la institución. Ciertamente, teniendo en cuenta las reglas de la sentencia de unificación cuya omisión se denuncia, se advierte que el acto administrativo demandado, de conformidad con el análisis desplegado por el Tribunal accionado, tuvo en cuenta hechos ciertos y razones objetivas; contó con la previa recomendación de la Junta de Evaluación y Clasificación expedida en debida forma; fue razonable y proporcional a la finalidad perseguida; y los hechos concretos que motivaron la desvinculación fueron conocidos por el actor. Entonces, no solo no se desconoció la subregla de la sentencia de unificación, que obliga a verificar la hoja de vida del retirado, en tanto su historial sí fue analizado, y a partir de tal juicio, de la mano con las demás evidencias sobre su comportamiento, fue que se llegó a la conclusión de recomendar su salida. En punto de lo último relieva esta Sala que, según se expuso en la sentencia que constituye precedente constitucional, con independencia del buen desempeño laboral, pueden existir otros motivos que impliquen el ejercicio de la facultad discrecional de desvinculación; cosa distinta ocurre cuando se acude a la facultad discrecional de retiro, sin acreditarse una circunstancia o móvil adicional a la prestación sobresaliente del servicio; situación en la que el adecuado desempeño contenido en la hoja de vida del segregado cobra un papel esencial para la resolución del trámite judicial.


AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Falta de similitud fáctica / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Cumplimiento de la regla en el caso bajo estudio


Por otra parte, respecto de la sentencia T–638 de 2012, traída a colación porque, según el accionante, se trató de un caso similar con un desenlace diametralmente opuesto, la Sala arriba a la misma conclusión que frente a la sentencia anterior. (…) La regla que se colige de esta postura, es que los actos de retiro de miembros de la Fuerza Pública deben estar revestidos de una motivación mínima. Como se ve, son requisitos que se satisfacen en la Resolución No. 00812 del 12 de noviembre de 2015 y que fueron evaluados en la sentencia del 22 de octubre de 2020, según se expuso en líneas precedentes de esta providencia. Adicionalmente, el caso revisado en la aludida sentencia de la Corte Constitucional, no guarda identidad con el dirimido por la autoridad judicial accionada, pues en aquella oportunidad no se llegó a expedir una orden de captura y no se dio apertura al proceso disciplinario en contra del desvinculado.


IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Respecto del defecto fáctico en su dimensión negativa / CONDECORACIONES Y FELICITACIONES EN LA HOJA DE SERVICIOS – Si fueron valorados y lo que se advierte es una discrepancia en el alcance de la valoración


[R]especto al defecto fáctico en su dimensión negativa, relacionado con la ausencia de valoración de las felicitaciones y condecoraciones de la hoja de servicios, la Sala advierte que esta línea argumentativa no satisface el requisito de relevancia constitucional, pues pese a que contiene una carga explicativa suficiente, se percibe como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico frente a la calificación efectuada por la autoridad judicial accionada, sobre el medio de convicción señalado. En efecto, vale anotar que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al hacer el estudio de las piezas documentales allegadas al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sí sopesó las felicitaciones y condecoraciones recibidas por el patrullero [A.M.] según se puede verificar en el folio 28 del archivo digital subido en SAMAI con certificado 91E031176C2B79CA 9B0EFFEA28874AAC 90E81BB8CF2B07E2 8F1A4F1D948BDC47. Entonces, contrario a lo aducido por la parte demandante, la autoridad accionada valoró la hoja de vida cuya omisión alega, sin embargo, fue clara al señalar que tales reconocimientos se obtuvieron por el cumplimiento de sus deberes y que, además, no deben ser entendidos como una garantía indefinida, en tanto pueden surgir situaciones posteriores que den lugar al ejercicio de la facultad discrecional de retiro. En esencia, lo que se advierte es que la censura no se centra en denunciar que las felicitaciones y condecoraciones no se analizaron, si no que, lo que se pretende, es que en esta instancia se les dé un alcance distinto al que les otorgó el Tribunal denunciado


DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE VERTICAL / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA MÍNIMA


[E]n cuanto al defecto sustantivo por desconocimiento del precedente vertical, el accionante se limitó a protestar genéricamente sobre la supuesta omisión de providencias de este cuerpo colegiado; de hecho, hizo referencia a tres sentencias puntuales, sin embargo, no especificó cómo, efectivamente, se presentan para el sub judice cada uno de los elementos que hacía obligatorio su cumplimiento (…) Sin mayores consideraciones se dilucida que el defecto sustantivo traído a colación no está respaldado por una motivación concreta y diáfana, que permita inferir las reglas trazadas por esta Corporación o la manera en que estas fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. En suma, estas omisiones ponen de manifiesto que el interesado no cumplió con la carga mínima exigida en las acciones de tutela en contra de providencias judiciales, de exponer con suficiencia los hechos y argumentos por los cuales, en su sentir, el juez incurrió en el vicio...

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