SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04707-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190090

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04707-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04707-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Niega / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / TRANSFERENCIA DE PORCENTAJE AMBIENTAL / DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO - No configuración

[La Sala deberá establecer] si vulneran el derecho fundamental al debido proceso las sentencias proferidas en el trámite adelantado en una acción de cumplimiento, instaurada por CODECHOCÓ en contra de [la entidad tutelante] tendiente a lograr la transferencia del porcentaje ambiental, de los recursos recibidos o recaudados por el ente territorial por concepto de impuesto predial o compensación en territorios colectivos de comunidades negras. (…) [L]a Sala evidencia que no le asiste razón a la parte accionante al afirmar que la providencia del Tribunal Administrativo del Chocó incurre en el defecto [procedimental absoluto], pues, del análisis de los argumentos que sustentan lo resuelto, es claro que en dicho proveído se efectuó un análisis razonable en cuanto a la naturaleza y procedencia de la acción de cumplimiento, en tanto que su objeto es asegurar la ejecución de un deber contenido en una ley o acto administrativo que la autoridad competente se niega a ejecutar, tal como sucedió en el presente caso, en el que el demandante aseguró que [la entidad tutelante] se negó a efectuar la transferencia de la suma de dinero recibida a título de porcentaje ambiental, el cual le correspondía a CODECHOCÓ por mandato expreso del artículo 44 de la Ley 99 de 1993. Adicional a lo anterior, la sentencia enfatizó en que es un mecanismo de carácter residual y subsidiario, al que solamente se puede acudir cuando no existen otros medios de defensa, lo que, en su consideración, se adecuaba al caso concreto, puesto que la demandada no contaba con otra acción que protegiera sus derechos. (…) En conclusión, la Sala estima que el defecto procedimental alegado no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se advierte que la autoridad judicial accionada haya actuado de forma arbitraria o caprichosa, apartándose de las normas procesales aplicables al caso en concreto, así como tampoco que hubiesen mal interpretado la finalidad de la acción de cumplimiento con base a lo solicitado por CODECHOCÓ.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / TRANSFERENCIA DEL PORCENTAJE AMBIENTAL DE LOS GRAVÁMENES A LA PROPIEDAD INMUEBLE / DEFECTO SUSTANTIVO - Configuración / INADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / INADECUADA APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

[L]a Sala [deberá] definir si [incurre] (…) en defecto sustantivo las sentencias proferidas en una acción de cumplimiento en las que se ordenó al Municipio de Quibdó transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. (…) [O]bserva la Sala que el Tribunal Administrativo de Chocó realizó el análisis del caso concreto, partiendo de una premisa incompleta, en tanto que, no estudió de manera integral la pretensión formulada por el demandante, omitiendo que aquel alegó el incumplimiento de la transferencia del porcentaje ambiental en lo que se refiere a los ingresos recibidos por [la entidad tutelante] a título de compensación por las comunidades negras que habitan dentro de su territorio. (…) [Así pues,] para la Sala es claro que en el examen realizado en la sentencia enjuiciada se omitió un aspecto que le fue puesto a consideración a la autoridad judicial, tanto a título de pretensión como de excepción, consistente en que la controversia estaba ligada a la transferencia del porcentaje ambiental de los recursos recibidos por el ente territorial a título de compensación del impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras. Así las cosas, esta Corporación advierte que la providencia objeto de análisis se limita a un estudio general y abstracto de la norma que ordena el pago de porcentaje ambiental, pero nada dice acerca de los dineros que le son compensados al municipio por la existencia en su jurisdicción de territorios colectivos de comunidades negras, lo que hace incompleto el examen respecto de la presunta omisión generadora del incumplimiento de las normas con fuerza de ley, el cual ameritaba por parte del juzgador el estudio de las disposiciones nacionales y territoriales que regulan la materia. Desde esa perspectiva, el fallo deviene incongruente, pues no se pronuncia sobre estos asuntos sometidos al debate. En este orden de ideas, de la lectura de los argumentos esgrimidos en la providencia que se cuestiona y a juicio de esta Sala, se configura la violación al debido proceso, por incongruencia en la sentencia, así como el defecto sustantivo, en tanto que se fijó el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, puesto que las autoridades judiciales realizaron un análisis parcial alejado del punto puesto en controversia por las partes, ordenando dar aplicación a una norma que no lo resuelve.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04707-00(AC)

Actor: MUNICIPIO DE QUIBDÓ

Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE QUIBDÓ Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ

Tesis: No incurren en defecto procedimental las sentencias proferidas en el trámite adelantado en una acción de cumplimiento, instaurada por CODECHOCÓ en contra del Municipio de Quibdó, tendiente a lograr la transferencia del porcentaje ambiental.

Vulneran el derecho al debido proceso e incurren en defecto sustantivo las sentencias proferidas en una acción de cumplimiento en las que se ordenó al Municipio de Quibdó transferir a CODECHOCÓ el porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble.

ACCIÓN DE TUTELA – PRIMERA INSTANCIA

La Sala decide la acción de tutela presentada por el Municipio de Quibdó, mediante apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, invocando la protección de su derecho fundamental al debido proceso[1].

  1. SÍNTESIS DEL CASO

1.1. El actor formuló las siguientes pretensiones:

VII. PETICIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer u ordenar a favor del municipio de Quibdó; amparar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y, en consecuencia, revocar las sentencias del 13 de noviembre de 2020, dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó y del 28 de junio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó. Y ordenar al Juzgado Tercero Administrativo Oral de Quibdó, se sirva rechazar de plano la acción de cumplimiento impetrada por CODECHOCO, contra el municipio de Quibdó, por ser improcedente y/o dejar sin efectos la decisión por el indebido análisis del asunto.”[2]

1.2. Como sustento de lo anterior, a título de antecedentes, el actor manifestó que la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó (en adelante CODECHOCÓ), interpuso acción de cumplimiento en contra del Municipio de Quibdó, al considerar que este último incumplió la obligación legal consagrada en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, consonante con lo dispuesto en los 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5 del Decreto 1076 de 2015, formulando la siguiente pretensión:

"Se requiera al ente territorial demandado se sirva dar cumplimiento de manera inmediata al artículo 44 de la Ley 99 de 1993, conforme con Io normado en el decreto 10176 de 2015, artículos 2.2.9.1.1.1 y 2.2.9.1.1.5, transfiriendo a CODECHOCO el porcentaje ambiental de los recursos recibidos o recaudados por concepto de impuesto predial o compensación al impuesto predial en territorios colectivos de comunidades negras”[3]

Indicó que CODECHOCÓ respaldó su pretensión argumentando que el artículo 44 de la Ley 99 de 1993, de acuerdo con el artículo 317 de la Constitución Política, dispuso que, para garantizar la protección del medio ambiente, se destinará un porcentaje del total de lo recaudado por concepto de impuesto predial, quedando en cabeza de los municipios la opción de crear una sobretasa o destinar un porcentaje de lo recaudado por ese impuesto.

Aseveró que el Decreto 1076 de 2015 creó la obligación de los municipios de recaudar y transferir la sobretasa o un porcentaje del recurso percibido por impuesto predial.

Adujo que el artículo 24 de la Ley 44 de 1990 estableció una compensación a los municipios en donde existan resguardos indígenas por las cantidades que equivalgan a lo que tales municipios dejen de recaudar por concepto del impuesto predial unificado o no hayan percibido por el impuesto predial y sus sobretasas municipales y que, en este mismo sentido, se estableció...

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