SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03517-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190110

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03517-00 de Consejo de Estado (SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 01-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03517-00
Fecha de la decisión01 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO – Se aplicaron en debida forma las normas pertinentes / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – La providencia referida no es aplicable al caso concreto / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Incumplimiento de requisitos

[P]ara que a una persona beneficiaria de la mentada convención colectiva de 31 de octubre de 2001 se le otorgara la pensión de jubilación en los términos allí previstos, debía acreditar los requisitos contemplados para acceder a dicho beneficio antes de que aquella perdiera su vigencia (31 de octubre de 2004), con el propósito de que consolidara su estatus pensional y, por ende, gozara de un derecho adquirido, el cual no podría ser desconocido por una ley posterior, pues lo contrario constituye una mera expectativa, que podía ser objeto de modificación por parte del legislador. (…) En el asunto sub examine esta S. observa que se encuentra demostrado que la actora nació el 17 de junio de 1960 y laboró (i) en la E. S. E. Hospital Universitario del Valle E.G., entre el 16 de enero de 1981 y el 17 de diciembre de 1989; (ii) en el extinguido ISS del 18 siguiente al 25 de junio de 2003; y (iii) en la E.S.E.A.N., desde el 26 de los mismos mes y año (con ocasión de la escisión de dicha entidad prevista en el Decreto 1750 de 2003) hasta el 11 de agosto de 2011. (…) En consecuencia, carece de asidero jurídico el argumento de la accionante referente a que la decisión reprochada adolece de defecto sustantivo por indebida aplicación de los artículos 2 y 98 de la precitada convención colectiva, toda vez que precisamente de su análisis se arribó a la conclusión de que no era dable acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, en tanto que al 31 de octubre de 2004 (fecha hasta cuando estuvo vigente la convención colectiva) no cumplía los presupuestos de edad y tiempo de servicios en el ISS para acceder a la pensión de jubilación allí contemplada. (…) De igual modo, la afirmación de la actora, según la cual en asuntos pensionales la vigencia de la convención se cumplía hasta el 2017, no corresponde a la realidad, porque, tal como se expuso en párrafos precedentes, era hasta el 31 de octubre de 2004 que aquella surtía efectos, razón por la cual la interpretación realizada por la subsección A de la sección segunda de esta Corporación en la sentencia censurada, se encuentra ajustada a derecho y a los postulados delimitados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. (…) Por otro lado, se aclara que si bien es cierto que en la solicitud de amparo se hizo referencia a otras sentencias de tutela emitidas por la Corte Constitucional, también lo es que estas no guardan identidad fáctica con el presente asunto, habida cuenta de que en ellas los sindicatos son diferentes al del entonces ISS (Sintratel, S. y Sintradepartamento) y en los convenios allí pactados se establecieron cláusulas de vigencia y de exigencias particulares para acceder a la pensión de jubilación, lo que no ocurrió en el sub lite.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1750 DE 2003.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PENSIÓN DE JUBILACIÓN CONTENIDA EN CONVENCIÓN COLECTIVA – Incumplimiento de requisitos

[C]omoquiera que la sentencia de 9 de diciembre de 2019 proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), con la cual se decidió en segunda instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la tutelante contra la UGPP (expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00), no incurre en las causales específicas denominadas defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución que dieron pábulo al ejercicio de la presente acción, la S. negará el amparo deprecado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03517-00(AC)

Actor: Y.D. ROJAS

Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Y DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

Procede la S. a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por la señora Y.D.R. contra los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social e igualdad.

ANTECEDENTES

1.1 La solicitud de amparo. La señora Y.D.R., quien actúa en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados de la subsección A de la sección segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las sentencias de 23 de junio de 2016 y 9 de diciembre de 2019, emitidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en su orden, por cuyo conducto se negaron las súplicas formuladas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00], y se confirmó esa decisión, respectivamente; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se le reconozca la pensión de jubilación convencional a la que, a su juicio, tiene derecho.

1.2 Hechos. Relata la accionante que laboró en la E. S. E. Hospital Universitario del Valle E.G., entre el 16 de enero de 1981 y el 17 de diciembre de 1989; en el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS), del 18 siguiente al 25 de junio de 2003, en calidad de trabajadora oficial y; en la E.S.E.A.N., como empleada pública, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 17 de junio de 2010 (organismo al que fue incorporada en atención a que el Decreto 1750 de 2003 escindió el ISS).

Que dadas sus vinculaciones laborales le resulta aplicable la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores del Instituto de Seguros Sociales (Sintraseguridadsocial) y el extinguido ISS con vigencia general entre el 1° de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004, no obstante, «[…] para determinados beneficios convencionales, como por ejemplo l[o] relativ[o] a las pensiones, [la] duración fue pactada hasta más allá del año 2.017», razón por la que el 30 de noviembre de 2011 solicitó del entonces ISS el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, lo que le fue negado mediante Resolución 253 de 28 de febrero de 2012, confirmada con Resolución 215 de 11 de diciembre siguiente.

Dice que inconforme con lo anterior, acudió ante la jurisdicción contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) [expediente 76001-23-33-003-2015-00537-00], del cual conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que, con sentencia de 23 de junio de 2016, negó las pretensiones formuladas, al considerar que «[…] a 31 de octubre de 2004 […] no tenía consolidado su derecho pensional con fundamento en lo pactado en la Convención, esto es, 20 años de servicios (continuos o discontinuos) y 50 años de edad […]».

Que contra la mencionada decisión interpuso recurso de apelación, desatado el 9 de diciembre de 2019 por el Consejo de Estado (subsección A de la sección segunda), en el sentido de confirmarla, al estimar que «[…] no tenía derechos adquiridos frente al régimen pensional contenido en la convención colectiva, dado que no cumplió los requisitos para ser acreedora de la prestación durante su vigencia […]».

Sostiene que las providencias reprochadas incurren en defectos (i) fáctico, porque interpretaron «[…] de manera errada los artículos: 2 y 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 2001, entre el ISS y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, p[u]es de haberse aplicado de la forma exacta como se encuentra su redacción, no se [l]e hubiera negado la pensión»; y (ii) sustantivo, por cuanto «[…] se desconoce que en el caso de quienes fu[eron] trabajadores del ISS, y pasa[ron] sin solución de continuidad a las Empresas Sociales del Estado, la convención debía aplicá[rseles] hasta su vigencia, y para efectos pensionales, […] no era hasta el año 2004».

Que las decisiones objeto de censura...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR