SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190115

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03813-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03813-01
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Del INPEC / TERCERO CON INTERÉS LEGITIMO / PARTE DEMANDADA – En el proceso de reparación directa cuya providencia se cuestiona en sede de tutela


El INPEC solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite por cuanto, en su sentir, no ha violado ni amenazado los derechos fundamentales deprecados en el presente mecanismo de amparo. No obstante, teniendo en cuenta que el a quo no se pronunció sobre dicha petición, esta Sección de la Corporación la negará, teniendo en cuenta que su vinculación se hizo en calidad de tercero con interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991 y no como parte demandada, por fungir como entidad accionada en el proceso de reparación directa cuya providencia de segunda instancia se ataca en este trámite


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / DICTAMEN PERICIAL / HISTORIA CLÍNICA / CONDUCTA DEL MÉDICO – Debe ser valorada desde el punto de vista de la lex artis médica / TRATAMIENTO MÉDICO – Adecuado y oportuno / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – No se acreditó su afectación


[L]a S. evidencia que la autoridad judicial accionada, al examinar la historia clínica del paciente elaborada por CAPRECOM y el Informe Pericial de Necropsia Nº 2010010176001002009 del 28 de agosto de 2010, encontró acreditado el elemento del daño antijurídico, esto es, la muerte natural derivada de tuberculosis pulmonar por lo que, en atención a ello, procedió a analizar si los perjuicios reclamados por la parte actora, derivados del fallecimiento del señor [M., resultaban atribuibles al INPEC como lo dispuso el a quo. En ese orden, adujo que, aunque el dictamen pericial adelantado por el Grupo Regional de Patología, Antropología Forense e Identificación de la Dirección Regional Suroccidente del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, indicó que la muerte del recluso [M. obedeció a que no fue ingresado de manera inmediata al centro hospitalario a efectos de que se le suministrara el tratamiento farmacológico, pues el paciente presentaba una enfermedad infecciosa de curso crónico -tuberculosis pulmonar activa- sobre infectada, lo cierto es que, en su criterio, las actuaciones de los galenos debían ser valoradas desde el punto de vista de la lex artis médica, considerando que la medicina no es una ciencia exacta. Como fundamento de ello, citó la sentencia del 3 de abril de 1997, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia del magistrado Carlos Betancur Jaramillo que estableció: “(…) no se puede pedir a ningún médico, como no se puede hacer con ningún otro miembro de la sociedad, el don de la infalibilidad. De lo contrario, todas las complicaciones posibles y las muertes probables deberían ser “pagadas” por los profesionales de la salud, lo cual es absurdo. Lo que se juzga no es en realidad un resultado inadecuado, sino si ese resultado se origina en un acto negligente que no sigue las reglas del arte del momento (…)”. (…) En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo del Valle del C. concluyó que el tratamiento practicado en la cárcel Villahermosa fue adecuado y oportuno, teniendo en cuenta que el interno acudió a sanidad el 24 de agosto de 2010 y, al día siguiente, fue remitido a la Clínica Comfenalco, “tiempo que a juicio de la S. de Decisión resulta ajustado a la patología y la involución y gravedad de la afectación en la salud del preso, por lo tanto, no se logró afectación alguna a la denominada pérdida de la oportunidad (…) que alude a los eventos en los cuales una persona se encontraba en la situación de evitar una pérdida”.


FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Del INPEC declarada de oficio en el medio de control de reparación directa / PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SALUD A PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD - En cabeza de la EPS CAPRECOM / VIGILANCIA Y CONTROL DE LOS CENTROS MÉDICO-ASISTENCIALES - EPS CAPRECOM es quien debe garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin / FUNCIONES DEL INPEC – Limitada al Transporte, custodia y vigilancia en cumplimiento de las órdenes de traslado para atención médica e internación en los centros médicos / AUSENCIA DE VINCULACIÓN DE LA EPS AL PROCESO – Por desistimiento de la parte demandante y al declararse desierto el llamamiento en garantía de la parte demandada / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


Ahora bien, aunque el referido Tribunal resaltó que en el asunto objeto de estudio no se configuraba la falla del servicio, señaló que, en todo caso, de haberse acreditado, tampoco podía endosarse al INPEC en la medida que la entidad no presta servicios de salud. Así, afirmó que dicha función se encontraba en cabeza de la EPS CAPRECOM por lo que, “en caso de una eventual mora, ésta no resulta endilgable al INPEC sino a CAPRECOM, por lo que no encuentra este cuerpo colegiado un deficiente actuar que configure una falla en el servicio imputable a la demandada en el proceso de la referencia”. Por otro lado, en relación con la ausencia de vigilancia y control de los centros médico-asistenciales, el ad quem refirió que ello también se encontraba a cargo de CAPRECOM, “pues conforme al numeral 15 de la cláusula tercera del contrato No. 1172 de 2009, CAPRECOM debía “garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud en los términos del presente contrato a partir de su inicio de ejecución a través de su propia red de servicios o de aquella que contrate para tal fin”, razón por la que concluyó que el INPEC no tenía injerencia sobre los centros de atención médica, pues su actividad se limitaba al transporte, custodia y vigilancia, en cumplimiento de las órdenes de traslado para atención médica e internación en los centros médicos. En consecuencia, recordó que en el caso sub examine no se logró la vinculación de la mencionada EPS puesto que,“(…) en el cuerpo de la demanda inicialmente instaurada y visible en los folios 61 a 81, la apoderada de los actores incluyó como parte demandada a la EPS señalada; luego, el mismo extremo procesal según memorial allegado el 10 de octubre de 2012 -folios 88 y 89- desiste de sus pretensiones invocadas en contra de CAPRECOM, por lo que en el auto admisorio No. 18 del 18 de enero de 2013 -folios 93 y 94- solamente se admitió la acción contencioso administrativa en contra el (sic) INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC”, y que, posteriormente, el INPEC presentó llamamiento en garantía con la intención de vincularla, sin embargo, “por no haberse sufragado las expensas fijadas para surtir el trámite de notificaciones, se profirió el proveído No. 778 del 23 de octubre de 2013, por el cual se declaró desierto el llamamiento en garantía suscitado”. (…) Por otro lado, frente al argumento conforme al cual los tutelantes aseguran que dicho acuerdo de voluntades no se encontraba vigente para la fecha de los hechos, conviene resaltar que, si bien en principio se estableció que aquel tendría una duración máxima de 165 días que, en todo caso, no podía sobrepasar del “31 de diciembre de 2009”, lo cierto es que, posteriormente, el pacto se modificó, prorrogando la referida fecha hasta el “31 de diciembre de 2010”. Es decir que, para el momento en que el recluso falleció, el contrato celebrado entre el INPEC y CAPRECOM sí era efectivo; y, en todo caso, ello debió ser alegado en el proceso ordinario y no en sede de tutela. En ese contexto, el cargo por defecto fáctico propuesto por los familiares del señor [M. no tiene vocación de prosperidad pues, aun encontrando acreditada la falla en el servicio, ello no conllevaba a que en el sub lite se accediera a las pretensiones de los actores puesto que, como bien recordó el ad quem, la EPS CAPRECOM no pudo ser vinculada al proceso


FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03813-01(AC)


Actor: Y.G.R. Y OTROS


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




Referencia: ACCIÓN DE TUTELA


Temas: Tutela contra providencia judicial – Defecto fáctico – Revoca la improcedencia para, en su lugar, negar el amparo.



SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver, la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 28 de septiembre de 2020, proferido por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró la improcedencia de la acción.


  1. ANTECEDENTES


1.1. Solicitud de amparo


1. Con escrito enviado el 24 de agosto del 2020 al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, los señores Y.G.R., en nombre propio y en representación de su hijo S.N.G.; Alexandra Mosquera Gaviria; D.M.G., Mercedes Díaz Gaviria; N.D.V.D. y Herly Fernando Sánchez Díaz, actuando por conducto de apoderada judicial, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del C., con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.


2. Los accionantes consideraron vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 30 de mayo de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del C., por medio de la cual revocó la providencia 8 de julio de 2014 del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Cali, que accedió a las pretensiones de la demanda para, en su lugar, declarar de oficio la excepción de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA respecto del INPEC y en consecuencia,...

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