SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190123

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04735-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 28-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión28 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04735-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / DEFECTO FÁCTICO - No se enmarca en ninguna de las causales de nulidad

[L]a sentencia SU-026 de 2021 no se plantea una nueva tesis en relación con la improcedencia de la acción de tutela cuando el asunto es susceptible de ventilarse a través del recurso extraordinario de revisión, sino que se reiteró la regla jurisprudencial según la cual el mecanismo de amparo es improcedente en aquel evento en el que el recurso extraordinario de revisión constituya un medio de defensa idóneo y eficaz para proteger el derecho fundamental al debido proceso. Lo anterior nos lleva a concluir que la sentencia SU-026-21 no incorporó una regla para determinar la improcedencia de la acción de tutela, pero si reafirmó el deber del juez de adelantar sobre el particular un examen específico en cada caso concreto. Significa lo anterior que para arribar a la conclusión de improcedencia del mecanismo de amparo es necesario examinar no solo las reglas sino las sub reglas jurisprudenciales existentes, para de esta manera determinar si la transgresión alegada es susceptible de protegerse por la concurrencia de alguna de las causales previstas por el legislador para el recurso extraordinario. En este contexto, cabe resaltar que, de acuerdo con lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-026 de 2021, la idoneidad del recurso extraordinario de revisión cuando se alega la vulneración del derecho fundamental al debido proceso dependerá de que la protección de ese derecho pueda enmarcarse dentro de una de las casuales previstas en el artículo 250 del CPACA. (…) Quiere decir lo anterior que no toda violación al debido proceso puede ser tramitada a través del recurso extraordinario de revisión, pues la eventualidad que se presente debe necesariamente enmarcarse dentro de las causales de revisión consagradas en el artículo 250 del CPACA. En armonía con lo expuesto se pone de relieve que la sentencia SU- 026 de 2021 no se pronunció sobre el alcance de la causal quinta de revisión, dado que ha sido la jurisprudencia de esta Corporación la que se ha pronunciado al respecto. (…) Asimismo, se advierte que, en sentencia de 7 de abril de 2015, también la Sala Plena del Consejo de Estado sostuvo que la falta de congruencia entre la parte considerativa y la resolutiva de una sentencia, puede dar lugar a la interposición del recurso extraordinario de revisión, con apoyo en la causal contenida en el ordinal 5º del artículo 250 del CPACA. Adicionalmente, en sentencia de 1º de agosto de 2017, la misma S.P. admitió que otros supuestos en los que se configura la causal quinta de revisión son los siguientes: (i) cuando el juez declaró la caducidad del medio de control, apartándose del precedente jurisprudencial vigente para la época en que ocurrieron los hechos, y (ii) cuando el juez profirió sentencia pese que se había configurado la caducidad del medio de control, ya que en este último carecía de competencia para hacerlo. Por último, en el fallo de unificación de 8 de mayo de 2018, la Sala Plena de esta Corporación admitió como otro evento configurativo de la causal quinta de revisión, aquel asociado a que se profiera «un fallo inhibitorio injustificado», y la misma providencia señaló que es posible la configuración de esta causal cuando se estructuren los siguientes supuestos: (i) que la decisión judicial sea una sentencia respecto de la cual no proceda recurso de apelación; (ii) que se alegue una nulidad procesal o constitucional, y (iii) que dicha nulidad tenga su origen en la sentencia o que «la parte afectada, bajo motivo invencible, no hubiera podido alegarla». En ese orden de ideas, se tiene que en el sub examine la vulneración del derecho fundamental al debido proceso tiene su génesis en que la autoridad judicial presuntamente incurrió en un defecto fáctico cuando concluyó que la declaración extrajudicial rendida por el señor [J.O.G.] carecía de eficacia probatoria para demostrar que la muerte de [L.A.C.O.] fue producida por agentes de la Policía Nacional. Estos argumentos, aunque efectivamente parten de la premisa consistente en que se afectó el derecho fundamental al debido proceso, ciertamente no se pueden enmarcar dentro de la causal quinta de revisión porque no se está alegando que el juez contencioso hubiese incurrido en una causal de nulidad procesal o constitucional en dicha providencia y, además, porque esta Corporación no ha señalado en su jurisprudencia que los conflictos asociados a yerros en la valoración probatoria son susceptibles de ser encausados dentro de la referida causal de revisión. La acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, dado que la providencia censurada fue notificada a través de edicto fijado desde el 21 – 25 de enero de 2021, mientras que esta solicitud de amparo fue radicada el 21 de julio de 2021, es decir dentro de los 6 meses.

IMPUGNACIÓN DEL FALLO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / VALOR PROBATORIO DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / RATIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / MUERTE CAUSADA POR AGENTE DE LA POLICÍA / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

[E]n la impugnación no se hizo alusión al desconocimiento del precedente, sino que únicamente se reprochó el análisis efectuado por el juez de primera instancia sobre el defecto fáctico. Por este motivo, la Sala solo analizará si, la decisión enjuiciada incurrió en el presunto defecto fáctico. (…) De conformidad con lo previsto en la sentencia T-008 de 2019 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando el operador jurídico decide separarse por completo de los hechos debidamente probados, y resuelve a su arbitrio el asunto jurídico sometido a su consideración, o cuando aprecia una prueba allegada al proceso que se encuentra viciada. También se configura cuando la autoridad judicial a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que, de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. (…) Descendiendo al sub judice, se observa que -en resumen- el accionante señaló que la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación incurrió en un defecto fáctico cuando concluyó que la declaración extrajudicial rendida por el señor [J.G. carecía de eficacia probatoria para demostrar que la muerte de [L.A.C.O.] fue producida por agentes de la Policía Nacional, porque la citada prueba no fue ratificada en el proceso -conforme a lo establecido en el artículo 299 del CPC- y tampoco se encuentra corroborada con otra prueba existente en el plenario. En relación con lo anterior, el accionante insistió en que dicha prueba sí tenía eficacia probatoria y que, además, el juez contencioso estaba en la obligación de decretar de manera oficiosa el testimonio del señor [J.O.G.], en cumplimiento de las obligaciones del juez como conductor del proceso. De otro lado, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia impugnada, señaló que, aunque la declaración extrajudicial que rindió [J.O. G.] ante la Notaria Octava de Bucaramanga el 17 de julio de 2001 tenía eficacia probatoria, lo cierto es que dicha prueba era insuficiente para acreditar que la muerte de [L.A.C.O.] fue producida por agentes de la Policía Nacional porque no brindaba la certeza suficiente. (…) Así las cosas, esta Sala considera que la sentencia objeto de tutela, de fecha 4 de diciembre de 2021, no incurrió en el defecto fáctico denunciado porque, aunque la providencia referida se abstuvo de valorar la declaración extrajudicial rendida por el señor [J.O.G.], lo cierto es que dicha versión de los hechos no tiene la entidad suficiente de demostrar que la muerte del señor [L.A.C.O.] era imputable al Estado. Cabe resaltar que en el interior del proceso contencioso no obra ninguna prueba -a excepción de la declaración extrajudicial- que relacione la muerte del occiso con la conducta de agentes de la Policía Nacional, por lo que es evidente que dicha declaración extrajudicial es insuficiente para brindar total certeza acerca de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que falleció [C.O.] y de la responsabilidad del Estado por esa muerte.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiocho...

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