SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190124

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-01984-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Número de expediente11001-03-15-000-2020-01984-01
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA – Conforme al alcance dado a la norma por la jurisprudencia / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Se computa desde que la providencia que contiene el hecho dañoso queda ejecutoriada / EXCEPCIÓN AL CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir del conocimiento cierto o manifestación del daño / PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL – Conocimiento del daño / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL – Diferencia de criterio sobre el momento de conocimiento del daño no en la indebida aplicación o interpretación de una norma / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Al revisar el contenido del fallo censurado proferido el 31 de julio de 2019, se observa que lo que señaló la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado frente al tema objeto de debate (…) N. que el sustento de esta providencia para contabilizar el término de la acción de reparación directa no fue otro que el numeral 8° del artículo 136 del CCA, aunado a lo que para los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional ha señalado la jurisprudencia, en concreto, citó la sentencia de 15 de diciembre de 2011, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, radicado 40.425. Bajo ese entendido, en la providencia censurada se señaló que, en este tipo de supuestos, el término de dos años de caducidad de la acción se debía efectuar a partir del momento en el cual el demandante tuvo conocimiento del daño reclamado o se enteró del hecho o la omisión que lo causó, lo cual, en su criterio, en el caso concreto y respecto a los autos de 12 de febrero de 1999 y el fallo de 6 de julio de esa misma anualidad, se configuró cuando quedó ejecutoriada esta última providencia que declaró la prescripción de la acción penal. Por el contrario, para el señor [S.B.G.] se vulneraron sus derechos fundamentales porque la contabilización de esos dos años debió efectuarse a partir de la providencia de 27 de noviembre de 2000, mediante la cual se confirmó la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y la expedición de los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2. Por consiguiente, para la parte demandante la señora [A.B.] tuvo conocimiento del daño reclamado hasta el 27 de noviembre de 2000, cuando el Tribunal terminó el proceso penal, puesto que fue en ese momento que advirtió que, pese a la firmeza de ese fallo respecto del señor [F.R.] este no sería ejecutado y, por ende, no recuperaría el dominio de sus terrenos. Por su parte, el estudio que efectuó el juez constitucional a quo se edificó sobre la base de lo dispuesto por el numeral 8° del artículo 136 del CCA y de lo que a modo de excepción ha establecido la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a saber, que la caducidad se puede contar desde un momento diferente a la ocurrencia del hecho en los casos en los cuales se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al que se produjo. De este modo, la Sección Cuarta encontró que en el caso controvertido en sede de tutela, los afectados tuvieron conocimiento cierto del daño, esto es, la pérdida definitiva de los citados predios con la providencia de 27 de noviembre de 2000 cuando la S. Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó la decisión de negar la solicitud de cumplimiento de la sentencia de 20 de noviembre de 1996 y la expedición de los oficios correspondientes para la cancelación de los registros sobre el traslado de dominio de los predios San Roque y San Roque 2. De conformidad con lo expuesto, la S. observa que tanto la Subsección “C” de la Sección Tercera como la Sección Cuarta del Consejo de Estado coinciden en que el término de caducidad de la acción de reparación directa se contabiliza desde la ocurrencia del hecho, omisión u operación administrativa, salvo aquellos casos en los que se acredita que el conocimiento del daño solo fue posible en un momento posterior al que este se produjo. Así, se advierte que la diferencia entre las dos secciones de esta Corporación radica en la interpretación de los supuestos fácticos del caso censurado, que condujeron a considerar momentos distintos como aquel en el que la señora [A.B.] tuvo conocimiento del daño reclamado.En ese sentido, esta Sección revocará la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar la solicitud de amparo, por cuanto se encuentra que no se configura el defecto alegado por la parte accionante y, además, que la razón que condujo a la Sección Cuarta del Consejo de Estado a amparar los derechos del tutelante obedecieron a una cuestión de interpretación del momento de conocimiento del daño, es decir, de los supuestos fácticos del caso concreto, más no, entre otros, a un tema de indebida aplicación o interpretación de una norma o un precedente o una prueba, que pusiera en evidencia irrazonabilidad o arbitrariedad en lo resuelto por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, la S. encuentra que no se configuran los defectos alegados y que, en virtud del principio de autonomía judicial, no es posible desconocer la interpretación del juez natural de la causa cuando esta no contraría el ordenamiento jurídico y se acompasa a lo probado dentro del respectivo proceso

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)

R.icación número: 11001-03-15-000-2020-01984-01(AC)

Actor: S.G.B.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C

Temas: Tutela contra providencia judicial. Defecto sustantivo

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por el Magistrado Ponente de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado que profirió la providencia censurada en sede de tutela, contra la sentencia de 15 de octubre de 2020 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor S.G.B. y, en consecuencia dejó sin efectos el fallo de 31 de julio de 2019.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud

Mediante escrito enviado por correo el 15 de mayo de 2020 a la dirección electrónica tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co[1], el señor S.G.B., por medio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la defensa y contradicción, al debido proceso y a la reparación integral.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la decisión proferida el 31 de julio de 2019 por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que revocó el fallo de 23 de mayo de 2012 dictado por el Tribunal Administrativo del M. para, en su lugar, declarar probada la excepción de caducidad respecto de unas pretensiones y negar las demás, en el marco del medio de control de reparación directa que promovió el tutelante y otros contra la Nación – Rama Judicial, por error jurisdiccional y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, proceso identificado con el radicado Nº. 50001-23-31-000-2002-00418-02.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

1.2.1. Proceso penal

  • El 25 de mayo de 1986, la señora A.B. de G. formuló denuncia contra R.H.R.R. y F.A.R.B. por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por hechos que conllevaron el traslado del dominio de los predios rurales denominados San Roque y San Roque 2, ubicados en el municipio de Guamal, M., del que era titular la señora B. de G..

  • El Juzgado Primero Penal del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la sentencia de 20 septiembre de 1996, condenó en primera instancia a los señores Rojas Ramos y R.B. por los delitos de estafa en concurso con falsedad en documento privado, bajo las siguientes consideraciones:

Este despacho judicial encontró acreditado que los procesados cobraron una suma desbordada por concepto de honorarios profesionales y en bienes raíces; además, calificó de abusiva e ilegal la forma en la que se efectuó dicho cobro, en tanto a través de una escritura de confianza recibieron el dominio de los predios San Roque y San Roque 2, y luego constituyeron una hipoteca, en relación con lo cual adujeron que la titular del predio los había autorizado por escrito para tal efecto, documento en el que quedó...

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