SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190131

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04647-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-04647-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

ACCIÓN DE TUTELA / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL / PROCEDENCIA DEL PROCESO EJECUTIVO / CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

En primer lugar, el accionante solicita que se le dé cumplimiento a los resuelto en las sentencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, porque han transcurrido más de 24 meses desde su ejecutoria y no ha obtenido el pago de la condena impuesta. Al respecto, esta Sala de Subsección considera que dicha petición es a todas luces improcedente por cuanto el señor [J.T.C.] tiene a su disposición el proceso ejecutivo para obtener el pago en cuestión, de conformidad con los artículos 297 y siguientes del CPACA. Esto, teniendo en cuenta que las órdenes dadas en las providencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018 comportan obligaciones exigibles que pueden pedirse por otros medios distintos a la acción de tutela. De igual modo, le asiste razón al a quo al señalar que no se encuentra acreditado un perjuicio irremediable, en razón a que las afirmaciones relacionadas con el estado de salud del accionante no guardan relación directa con la omisión del pago de la condena impuesta, así como tampoco se advierte una afectación de su derecho fundamental al mínimo vital, pues sigue recibiendo parte de su mesada pensional. En este orden de ideas, esta Sala de Subsección confirmará el numeral primero de la sentencia de 20 de agosto de 2021 que rechazó por improcedente el amparo solicitado por el no pago de las órdenes dictadas en las sentencias de 19 de octubre de 2017 y 11 de diciembre de 2018, proferidas por el Juzgado Ad-Hoc Administrativo del Circuito de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, respectivamente.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 297

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITOS DE LA RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN – No se acreditó una respuesta clara, concreta y de fondo / RESPUESTA PARCIAL DEL DERECHO DE PETICIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN

En segundo lugar, el accionante alega una falta de respuesta clara, congruente y de fondo a la petición que presentó el 5 de mayo de 2021 ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones, toda vez que, lejos de ser acorde con lo solicitado y de resolver de fondo su inquietud de saber si ya se había surtido la liquidación ordenada en la sentencia de las acreencias laborales y si se había ordenado su correspondiente pago mediante las respectivas resoluciones, lo que constituye es una clara evasiva al cumplimiento de los actos, obligaciones, gestiones y demás que le correspondía a la citada entidad para dar cumplimiento a la condena emanada a su favor. (…) Al respecto, es necesario señalar que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en resaltar que para no verse afectado el núcleo esencial del derecho fundamental de petición, la respuesta otorgada debe ser pronta y oportuna, es decir dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, así no sea una respuesta en la que se acceda a lo pedido. Es por ello que esta Sala de Subsección considera que dichos supuestos que no se cumplen en el presente asunto, por lo que no estamos en presencia de una carencia actual de objeto por hecho superado en materia de tutela, sino que, si bien la entidad accionada brindó una respuesta al señor [J.T.C.], esta no resuelve la totalidad de los interrogantes planteados, ni contesta de forma congruente y de fondo al escrito petitorio. En el asunto bajo estudio, es claro que la parte accionante solicita información sobre el estado del trámite adelantado por las entidades vencidas con ocasión de la sentencia dictada en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió en 2018. Así mismo las gestiones adelantadas y si hay disponibilidad presupuestal. Ninguna de esas dudas fue resuelta en la respuesta. Es por ello que en la petición de 5 de mayo de 2021 requiere que se le informen de fondo todas las actuaciones llevadas a cabo para conseguir el cumplimiento de la condena impuesta y así resolver su situación jurídica. Frente a esto, si bien la edad y el estado de salud del accionante no acreditan de forma suficiente un perjuicio irremediable de manera que proceda un amparo transitorio en sede de tutela que sustituya un proceso ejecutivo, sí son razones que sirven para la protección del derecho fundamental de petición y al debido proceso de un ciudadano que goza de especial protección constitucional y que no ha recibido una respuesta clara, precisa y de fondo a una solicitud que guarda relación estrecha con sus derechos pensionales y con el goce efectivo del derecho al cumplimiento de una sentencia judicial. Por lo anterior, esta Sala de Subsección le ordenará al Consejo Superior de la Judicatura y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones que responda la petición de 5 de mayo de 2021 en los términos en los cuales lo solicitó el accionante en el escrito presentado y siguiendo los lineamientos fijados por jurisprudencia constitucional sobre la congruencia, claridad y precisión de la respuesta. En este orden de ideas, se revocará el numeral segundo de la sentencia de 20 de agosto de 2021 que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, se amparará el derecho fundamental de petición del señor [J.T.C.], de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04647-01(AC)

Actor: J.T.C.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

Tema: Tutela presunta vulneración de derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia / Improcedencia de la acción de tutela para lograr el cumplimiento de sentencias judiciales / Núcleo esencial del derecho de petición

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante, a nombre propio, en contra de la sentencia de 20 de agosto de 2021, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que rechazó por improcedente y declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela interpuesta por el señor J.T.C. en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones.

I. ANTECEDENTES

La solicitud de protección de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia se fundamenta en los siguientes:

1. HECHOS

En el escrito contentivo de la acción de tutela, la parte accionante señaló como supuestos fácticos que:

1.1. Presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Consejo Superior de la Judicatura y de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que se declarara la nulidad del oficio núm. DESRJ 00294 de 19 de enero de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas desde el 30 de abril hasta el 22 de septiembre de 2002 y del 2 de abril de 2003 al 31 de marzo de 2004.

1.2. El proceso correspondió al Juzgado Ad-Hoc del Circuito Administrativo de B. que, mediante sentencia de 19 de octubre de 2017, accedió a las pretensiones de la demanda.

1.3. Inconforme con la decisión de primera instancia, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Santander que, a través de sentencia de 11 de diciembre de 2018, confirmó lo fallado por el a quo.

1.4. El 25 de junio de 2019 solicitó a la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones que diera cumplimiento a lo ordenado en las sentencias del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pero no recibió respuesta.

1.5. El 5 de mayo de 2021, reiteró la petición de pago de la condena impuesta, sin embargo, pese a que ya transcurrió...

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