SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896190146

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-03642-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-11-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente11001-03-15-000-2020-03642-01
Fecha de la decisión19 Noviembre 2020
Tipo de documentoSentencia







Radicado 11001-03-15-000-2020-03642-01 Demandante: O.E.P.C.



ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS QUE CONFIGURAN LA TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA - Identidad fáctica, de partes y falta de justificación para interponer la nueva acción / MALA FE - Acreditada


[L]a S. advierte que existe temeridad en el caso concreto, en relación con los argumentos elevados contra la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” de reducir al 50% su asignación de pensión sustitutiva por ordenar que el otro 50% se le pagará a la señora [C.D.S.S.] al reconocerle su calidad de cónyuge supérstite al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de revisión –sentencia del 6 de diciembre de 2018-. En efecto, tanto en la acción de tutela 2019-02220-00 (01), como en el presente caso, la tutelante alega una vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social “en pensión”, pues a su juicio (i) el monto de la pensión sustitutiva no debía reducirse y (ii) el fallo que le concedió en principio el 100% del valor no debía desconocerse pues constituía cosa juzgada. No obstante, en esta ocasión no presentó una justificación sobre la interposición de esta acción de tutela, sino que por el contrario, afirmó bajo la gravedad de juramento que no había iniciado una acción constitucional con fundamento en aquellos hechos, por lo que se encuentra acreditada la mala fe de la tutelante, pues se reitera, la demandante acude al recurso de amparo de manera desmedida, por los mismos hechos, sin esgrimir un argumento razonable que justifique dicho actuar. De igual manera, se debe destacar que en toda actuación de los particulares se presume la buena fe, sin embargo, el juez al analizar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela, debe advertir que ésta no se utilice de manera inapropiada, como ocurre en el caso concreto, en el cual la parte accionante intenta a toda costa que a través del amparo constitucional se acceda a sus intereses, incluso conociendo de la interposición de otra acción de tutela en las cuales se resolvió la inconformidad propuesta contra el fallo cuestionado. Aunado a lo anterior, la S. observa que de conformidad con la información registrada en el aplicativo SAMAI, la Sección Tercera, Subsección “B” y la Sección Cuarta del Consejo de Estado, autoridades judiciales que conocieron de la anterior acción de tutela en primera y segunda instancia, ya profirieron la decisión que puso fin al proceso. Es así como, luego de realizar un análisis minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que reposa en el proceso, se pudo establecer que existía plena identidad entre los supuestos de hecho, pretensiones y fundamentaciones jurídicas, por lo que resulta evidente que la parte accionante incurrió en temeridad (…) asi mismo se acreditó su mala fe, pues en el escrito de tutela manifestó que no había interpuesto otra acción de tutela por los mismos hechos


FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinte (2020)


Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03642-01(AC)


Actor: OSIRIS ESTELLA PAREJO CAMPO


Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Y OTRO




Temas: Tutela contra providencia judicial – Revoca improcedencia, para en su lugar, negar por temeridad.


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


OBJETO DE LA DECISIÓN


Procede la S. a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 8 de octubre de 2020 proferida por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela.


  1. ANTECEDENTES


1. Solicitud de amparo


1. Mediante escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General del Consejo de Estado el 11 de agosto de 20201, la señora O.E.P.C., en nombre propio, impetró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR y la señora C.d.S.S. de B. con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental al debido proceso, mínimo vital y seguridad social “en pensión”.


2. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A” revocó la decisión de primera instancia, y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda que consistían en reconocer la sustitución pensional a la señora Cecilia del Socorro Sierra de B. en un 50% en calidad de cónyuge del señor A.J.B.J., dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 08-001-23-31-2010-00983-01, adelantado por la cónyuge supérstite contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR.


3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió:


1. DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia 0800123310020100098301 (3178-2015) del 6 de diciembre de 2018 – proferida por el Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Magistrado GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, la cual revocó sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, del 27 de enero de 2015. De tal suerte que se ordenó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR:


“…que a partir de la ejecutoria de esta providencia, reconozca y ordene el pago del 50% de la sustitución pensional de la prestación que en vida devengaba el señor A.J.B.J., en forma proporcional al tiempo de convivencia a favor de las señoras C.d.S.S. de B. y Osiris Estella Parejo…”


2. Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que a partir de la fecha de notificación del fallo de la presente tutela, proceda en mi favor, O.E.P. CAMPO, C.C. 57.300.901, con el pago de la respectiva mesada pensional en un 100%. Tal como lo dispuso sentencia del 19 de diciembre de 2006, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 2004-2615.


3. Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, que a partir de la fecha de notificación del fallo de la presente tutela, proceda en mi favor, O.E.P. CAMPO, C.C. 57.300.901, devolver los valores descontados (50% de la mesada pensional) entre el 1 de enero al 31 de diciembre de 2019. Descuentos realizados en mi contra y en favor de la señora Sierra de B..



2. Hechos


La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la S., son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:


4. El señor Arturo José B., quien falleció el 13 de enero de 2004, era miembro de la Policía Nacional y por tal razón fue pensionado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR.


5. Por lo anterior, la señora O.E.P.C., en calidad de compañera permanente junto con su hijo, menor de edad para la época, solicitó ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR los derechos de sustitución pensional, petición que fue reconocida mediante Resolución No. 2431 del 25 de mayo de 2004 en un 50% al hijo menor de edad del causante, quedando suspendido el 50% restante, dada la petición presentada por la señora C.d.S.S. de B., en su calidad de cónyuge del señor B.J.. Esta decisión fue confirmada a través de la Resolución No. 03912 del 26 de julio del mismo año.


6. Contra los anteriores actos administrativos, la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que le fuera reconocido el derecho al 50% de la sustitución pensional que como compañera permanente del causante hasta el último momento de su existencia le correspondía; por reparto, de este medio de control tuvo conocimiento el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla. Al proceso acudió en calidad de tercero con interés la señora Cecilia del Socorro Sierra de B..


7. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2006: i) rechazó de plano «la inexistencia del derecho reclamado, propuesta por la señora C.d.S.S. de B., porque no contestó la demanda oportunamente; ii) declaró la nulidad de las Resoluciones 2431 del 25 de mayo y 03912 del 26 de julio de 2004 y iii) concedió las pretensiones a la demandante O.E.P.C..


8. Contra la anterior decisión, la señora C.d.S.S. de B. interpuso acción de tutela, en procura del amparo al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, tutela que fue concedida, mediante sentencia del 26 de abril de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico; sin embargo, el Consejo de Estado-Sección Primera, a través del fallo de 22 de noviembre del mismo año, revocó la sentencia del 26 de abril de 2007 y en su lugar, negó las pretensiones de la señora Sierra de B..


9. Por lo anterior, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla el 19 de diciembre de 2006, procedió a pagar las respectivas mesadas pensionales a la accionante.


10. En consecuencia, la señora C.d.S.S. de B., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR con el fin de que se le reconociera la sustitución pensional como cónyuge sobreviviente del señor Arturo José B.J..


11. El...

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