SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190151

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01168-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01168-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiente carga argumentativa / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MODIFICACIÓN IRREGULAR DE FOLIO DE MATRÍCULA INMOBILIARIA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – A partir del conocimiento del hecho dañoso /

[V]alorados los presupuestos fácticos que dieron lugar a que se formulara el medio de control de reparación directa, las pruebas arrimadas por los extremos procesales y el contenido del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta S. que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por los demandantes, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga. Ciertamente, una revisión de los planteamientos esgrimidos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su finalidad prístina es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al pleito contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de terminación del proceso. Sobre esa base, conviene recordar que la parte actora expuso que la autoridad judicial reprochada incurrió en un defecto de carácter fáctico al declarar probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, sin efectuar un estudio íntegro sobre el contexto específico de los daños exigidos en el escrito de demanda, particularmente por la valoración indebida que hizo del contenido de los oficios del 11 y 31 de agosto de 2010, al ser examinados con prescindencia de los restantes elementos de convicción obrantes en el expediente y habérseles asignado un mayor valor como medios de prueba. Reparo que, en criterio de esta S., no solo no descifra con claridad y suficiencia en qué consistió la inadecuada motivación o abstención en el examen de fondo del acervo probatorio aportado al proceso que, por lo demás, ponga en tela de juicio la racionabilidad del proveído proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, sino que tampoco consigue atribuir la ocurrencia de una calificación manifiestamente desacertada o contraevidente del escrutinio valorativo realizado por esta autoridad judicial a cada una de las piezas probatorias puestas en consideración. Esto significa que la parte actora no cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro o vicio que, en su sentir, se produjo en el auto dictado el 10 de septiembre de 2020, pues aun cuando invocó la existencia de una decisión con sustanciales deficiencias probatorias, en ninguna de sus alegaciones logró identificar los escenarios genéricos de configuración perfilados por la Corte Constitucional para habilitar la intervención excepcional del juez de tutela, limitándose simplemente a enunciar la transgresión del debido proceso y del acceso a la administración de justicia haciendo aproximaciones generales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquellas se produce. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar en debida forma el único cargo que imputó como defecto a la providencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta S. tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. Con todo, esta S. también considera que la decisión sometida a estudio no comporta una actuación arbitraria o abusiva del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y, antes bien, encuentra que la misma fue proferida dentro del marco de la autonomía e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo en el material probatorio aportado al proceso y ajustado al procedimiento establecido para tramitar el medio de control de reparación directa, según las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para este tipo de asuntos. En efecto, se observa que en el auto del 10 de septiembre de 2020 dictado por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander: (i) se realizó un breve recuento sobre los hechos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las pretensiones de condena patrimonial a raíz del menoscabo producido por la modificación irregular en los folios de matrícula inmobiliaria; (ii) se identificaron los fundamentos fácticos y normativos en que se basó el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta para declarar no probada la excepción de caducidad planteada por el Instituto G.A.C.-IGAC-; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandada contenidas en el recurso de apelación; (iv) se examinó la figura de la caducidad en el ámbito del medio de control de reparación directa que prevé el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; (v) se aludió a los principales medios de prueba allegados al proceso para determinar el conteo del término de caducidad; y, (vi) se adoptó una decisión en el caso concreto. (…) Fue así como el Tribunal Administrativo de Norte de Santander optó por examinar las principales diferencias existentes entre el daño continuado o de tracto sucesivo y el hecho dañoso o de naturaleza inmediata cuyos efectos se prolongan en el tiempo (…) En consecuencia, procedió a revocar el auto proferido el 6 de junio de 2019 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta en el que se había declarado no probada la excepción de caducidad propuesta por el Instituto Geográfico A.C. -IGAC- para, en su lugar, decretarla y dar por terminado el proceso, en vista de que el término de los dos años debía contarse desde el día 8 de julio de 2010, por ser la fecha para la que, sin duda, según los documentos aportados con la demanda, conocía el demandante de las irregularidades que se presentaron con los bienes de su propiedad, asistiéndole el derecho de acudir ante la jurisdicción hasta no más del día 8 de julio de 2012, lo que corrobora que ya había caducado el medio de control de reparación directa varios años atrás. En suma, como ya se había anticipado en párrafos precedentes, de las circunstancias fácticas que suscitaron la decisión que se acaba de repasar, y de los fundamentos jurídicos que expuso el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no se deduce que dicha autoridad judicial hubiere incurrido en una indebida motivación o se haya abstenido de efectuar un escrutinio minucioso ni mucho menos que haya conferido un efecto impropio o inadecuado a los medios probatorios que permita hacer factible la procedencia de la tutela formulada, o que de paso al escrutinio del yerro fáctico en su dimensión negativa, esto es, por valorar las pruebas de manera arbitraria, irracional y caprichosa, omitiendo su consideración, para sin razón valedera dar por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente, aspecto que, a no dudarlo, tampoco se advierte del proveído cuestionado. Por el contrario, la decisión que allí se adopta encuentra claro respaldo en el principio de libre valoración judicial y, antes de configurar una actuación subjetiva o arbitraria es, en realidad, el resultado de una interpretación razonable del material probatorio aportado al proceso, a su vez confrontado con las preceptivas legales que lo delimitan y que resultaban aplicables al caso concreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01168-00 (AC)

Actor: F.C.C.P. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / DEFECTO FÁCTICO – No configuración / TERCERA INSTANCIA – La parte demandante pretende reabrir el debate probatorio sobre la contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa.

Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la S. a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por F.C.C.P. y otros en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

I. A N T E C E D E N T E S

A. La demanda y sus fundamentos

1.- El 15 de marzo de 2021, los señores F.C.C.P., L.M.G.R., C.F.C.G. y S.L.C.G., obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales...

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