SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190160

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01142-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 26-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión26 Agosto 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01142-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL - Se computa a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Providencia que contiene el presunto error / CONOCIMIENTO DEL DAÑO – A partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el presunto error / PERSONA AUSENTE – Ejerció su derecho a la defensa a través de apoderado judicial / IMPOSIBILIDAD DE CONTABILIZAR TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA A PARTIR DE LA EJECUTORIA DE SENTENCIA PENAL – En tanto no es la providencia contentiva del presunto error / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a Sala deberá estudiar si la autoridad judicial demandada vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora. En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que la parte actora argumentó que la autoridad judicial accionada contabilizó de manera errónea los dos años previstos para hacer uso de la acción de reparación directa -establecido en el artículo 136 del CCA-, el estudio de la presente acción de tutela se hará bajo la óptica del defecto sustantivo. (…) la Sala advierte que la autoridad judicial demandada tuvo en cuenta tanto la situación fáctica y la jurisprudencia del Consejo de Estado, como la normativa aplicable al caso sub examine, lo que lo llevo a determinar que la acción de reparación directa se instauró por fuera del término establecido para hacer uso de la misma, conforme lo prevé el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo –CCA- (…) En efecto, pese a que la parte actora alega que el término de caducidad de la acción de reparación directa no se debía contar desde la fecha de ejecutoria de la providencia acusada del error jurisdiccional sino a partir de la ejecutoria de la sentencia que absolvió de responsabilidad penal a la señora [G.I.O.B.], lo cierto es que tal y como lo señaló la autoridad judicial accionada y el a quo, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica que el conteo de la caducidad para la presentación de la demanda de reparación directa cuando se predica de un error jurisdiccional se debe contar a partir de la ejecutoria de la providencia que contiene el mismo, pues es en ese momento es que la parte interesada conoce del daño. En ese sentido, la SECCIÓN TERCERA manifestó que la señora [G.I.O.B.] tuvo conocimiento del daño desde el 13 de octubre de 2004, a través de la Resolución Interlocutoria núm. 091, que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad provisional; sin embargo, pese haber sido declarada como persona ausente, por medio de apoderado judicial realizó su defensa técnica presentando los recursos de ley, razón por la cual era a partir de la ejecutoria de la Resolución Interlocutoria núm. 112 de 13 de junio de 2005 , que se tenía que contar el término de caducidad de la acción, pues en ese momento la señora [G.I.O.B.] tuvo conocimiento y certeza del daño con ocasión a la investigación penal núm. 355528-030. (…) Así las cosas, la Sala observa que la parte demandante dejó transcurrir el término previsto en el artículo 136 del CCA, para ventilar su inconformidad en sede judicial, por cuanto, como quedó visto, instauró la demanda de reparación directa el 25 de septiembre de 2009, cuando ya habían transcurrido los dos años con los que contaba. Por lo anterior, para la Sala ni el análisis ni la decisión contenida en la providencia controvertida, en relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, resultan caprichosos o excedidos, sino que fueron adoptados a partir del alcance dado a la situación fáctica de la demanda respectiva y a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, de tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad de los accionantes con las razones de la providencia judicial acusada, no así la configuración de la falencia que alegan.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 136

SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedente para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Por violación al derecho fundamental a la igualdad y al principio de la seguridad jurídica

En la sentencia de la cual me aparto se confirmó la sentencia proferida por la Sección Segunda -Subsección “B”- del Consejo de Estado del 4 de mayo de 2021 que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la seguridad jurídica. Al respecto, me permito, por una parte, reiterar la postura expuesta por este Despacho, según la cual las sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, esto es, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno (…)”. En ese orden, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado los señalados derechos, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable. Ello, por cuanto una solicitud de amparo formulada en esas condiciones no satisface el requisito general de subsidiariedad y, por la otra, señalar que no procede la acción de tutela contra la sentencia judicial por violación al derecho fundamental a la igualdad y, al principio de la seguridad jurídica, por no cumplir con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional.

REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Presupuestos para su cumplimiento / VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / EXPOSICIÓN DE RAZONES DE LA VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO FUNDAMENTAL - Transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial del derecho / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA – No es un derecho fundamental / DERECHO A LA IGUALDAD – Falta de exposición de razones de vulneración del núcleo esencial del derecho

Conforme lo anterior, resultan pertinentes las consideraciones consignadas en el proyecto de fallo presentado por mi despacho ante la Sala de la Sección Primera que se exponen a continuación (…) En el caso bajo examen, por una parte, se debe señalar que el principio de seguridad jurídica no cumple con el requisito de relevancia constitucional al no ser un derecho fundamental y, en consecuencia, frente a éste se declarará improcedente la acción de tutela y, por la otra, se analizará la procedencia del amparo constitucional solicitado respecto del derecho fundamental a la igualdad. En lo que hace al requisito de relevancia constitucional, advierte la Sala que la Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. (…) Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, la Sala destaca: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de la tutela un examen de las razones del actor para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo.

REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Procedente para controvertir una providencia judicial por violación del derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia / CAUSALES DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO – Ante la omisión del legislador de establecer las circunstancias en las que se genera el juez de revisión ha determinado el contenido y alcance de esta causal / NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA - Se deriva del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR