SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190164

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2020-04838-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 25-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión25 Febrero 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2020-04838-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JUDICIAL – Falta de similitud fáctica / MODIFICACIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO ANTIJURÍDICO - No fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD – Daño autónomo / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Al no recibir atención médica oportuna e integral / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

Para la Sala, el Tribunal Administrativo del H. no incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que las situaciones fácticas de los casos son diferentes, razón por la cual no se desconoció la ratio decidendi establecida en las sentencias referidas. La Sala al estudiar el contenido y alcance de las sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado advierte que: i) la sentencia de 14 de junio de 2012 hace referencia a un caso en el que a un paciente se le realizó una intervención quirúrgica para extraer un objeto que tenía en el ojo, sin realizar previamente un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto, lo cual generó complicaciones que llevaron a la pérdida de su visión y ii) la sentencia de 3 de octubre de 2016 trata de un caso en el que al demandante se le encontró un cuerpo extraño en el ojo derecho, pero no fue posible encontrar su historia clínica “[…] por cuanto se extraviaron varias historias clínicas del año 1997 correspondientes a las letras de la “A” a la “Q”, por ello fue necesario colocar denuncio […]”, lo cual generó que la Subsección de la Sección Tercera de esta Corporación valorara tal situación como un indicio grave de responsabilidad en contra de la parte demandante. Sobre el particular, es preciso aclarar que, en el caso sub examine, el paciente presentó un cuerpo extraño en el ojo derecho, tuvo signos de endoftalmitis y desprendimiento de retina que conllevaron a que fuera remitido a un Hospital de tercer nivel, tuvo que esperar por la valoración del retinólogo y se dirigió a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía en la que se evidenció un cuerpo extraño en su ojo, el cual se extrajo sin que pudiera recuperar su visión; (…) se observa que la autoridad judicial accionada, en el marco del recurso de apelación, modificó la decisión, pero, con sustento en que la tasación de los perjuicios debía reducirse, en razón a que el daño no fue generado por la pérdida de la visión sino por la pérdida de oportunidad al no recibir una atención oportuna e integral, en la medida que no se demostró que al realizar la extracción del elemento el paciente iba a mantener su visión, por cuanto existían varias causas que la pudieron haber generado. Al respecto, se resalta que la situación fáctica referida varia respecto a las sentencias de 14 de junio de 2012 y 3 de octubre de 2016 proferidas por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la medida que el asunto bajo examen no se practicó erradamente un procedimiento de extracción de un cuerpo extraño sin que previamente se realizara un diagnóstico por ecografía ocular para ubicar el objeto y tampoco se condenó a las entidades demandadas por no aportar al proceso judicial la historia clínica de un paciente que perdió la visión, lo que para la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha considerado como una causal para declarar la falla del servicio médico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04838-01(AC)

Actor: KERLINSON MANQUILLO QUISOBONY, Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL HUILA

Referencia: Acción de tutela

Tema: Defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial/ alcance

Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso; ii) acceso a la administración de justicia; iii) igualdad; iv) seguridad social, y v) salud

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide la impugnación presentada por los actores contra la sentencia de tutela de 28 de enero de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de tutela.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

  1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del H., porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 30 de abril de 2020, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos

  1. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes

  1. Indicó que el señor K.M.Q. sufrió un accidente en su ojo derecho por el ingreso de una esquirla cuando laboraba como guadañador, el 24 de noviembre de 2011

  1. Señaló que, ese mismo día, fue atendido en el Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, lugar en el cual le suministraron analgésicos y se le dio de alta

  1. Refirió que regresó al Hospital Departamental San Antonio de Pitalito con dolor en el ojo y visión borrosa, el 26 de noviembre de 2011, razón por la cual fue remitido a oftalmología de un Hospital de tercer nivel, por desprendimiento de retina.

  1. Adujo que la remisión al Hospital Universitario H.M.P. se realizó, el 28 de noviembre de 2011, y que allí fue valorado por un profesional en oftalmología, quien lo remitió para valoración con el retinólogo y ordenó su hospitalización.

  1. Sostuvo que el señor M.Q. permaneció hospitalizado esperando valoración por el retinólogo, del 27 al 30 de noviembre de 2011, sin que Comparta E.P.S le expidiera la orden para que se le realizara la valoración referida, por lo que optó por retirarse del hospital.

  1. Afirmó que se dirigió a la Clínica Ocular del Valle del Cauca en Cali, en donde se practicó una ecografía en la que se evidenció un cuerpo extraño en su ojo, el cual se extrajo sin que pudiera recuperar su visión.

  1. Señaló que presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Departamental San Antonio de Pitalito, la E.S.E. H.M.P. y Comparta E.P.S. en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se declarara la responsabilidad patrimonial por la falla médica que le generó la pérdida de visión al señor K.M.Q..

Sentencia de 20 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 410013333002201300298-00

  1. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva resolvió:

“[…] PRIMERO: DECLARAR NO probadas las excepciones de mérito propuestas por las entidades demandadas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial, extracontractual, administrativa y solidariamente responsables a la ESE Hospital Universitario H.M.P., ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS Comparta, por los daños y perjuicios de índole material, moral y a la salud, causados a los demandantes, con ocasión de la pérdida de visión del ojo derecho causada al señor K.M.Q., conforme a lo indicado en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: En consecuencia, CONDENAR a la ESE Hospital Universitario H.M.P., ESE Departamental San Antonio de Pitalito y EPS Comparta a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios los siguientes montos:

- Lucro cesante: a favor del señor K.M.Q. la cantidad de sesenta y nueve millones setecientos cincuenta y seis mil cuatrocientos catorce pesos ($69.756.414 M/CTE). […].

- Daño moral:

K.M.Q.

40 S.M.L.M.V.

$29.508.680

...

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