SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01453-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190177

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-01453-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-01453-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo idóneo para alegar la nulidad de la sentencia / PERJUICIO IRREMEDIABLE – No acreditado

De manera preliminar, la S. inicia por advertir que, en el asunto sometido a estudio, no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales referido a la subsidiariedad, que tal y como se ha expresado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, radica en el debido agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa al alcance del interesado para procurar la salvaguarda de las prerrogativas iusfundamentales que estima vulneradas, a menos de que se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, teniendo en cuenta que en el presente caso el mandatario judicial de las accionantes alegó la confluencia de los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución a partir de la supuesta falta de competencia del Tribunal Administrativo de Norte de Santander para modificar la decisión judicial de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, esta S. concluye que tal actuación puede ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión. En efecto, conviene aclarar que, por expreso mandato del artículo 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la S. de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos, procede el recurso extraordinario de revisión. A su turno, el numeral 5º del artículo 250 ejusdem prevé como causal de procedibilidad de dicho recurso “(…) [e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. (…) Por tanto, su eventual interposición es posible, sin que, en ningún caso, esta apreciación constituya una decisión anticipada sobre su admisibilidad por parte de la autoridad judicial encargada de su trámite. En las anotadas condiciones, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela impone a la parte actora la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de las garantías fundamentales que estima vulneradas. Imperativo constitucional que pone de relieve que, para acudir al recurso de amparo, la señora Toro Aguilera debe actuar con suma diligencia en tales procedimientos, pero también, que la falta injustificada de agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinarios a que haya lugar, deviene por completo en la improcedencia del mecanismo tuitivo establecido en el artículo 86 Superior. Esto último, reforzado, además, por el hecho de no advertirse perjuicio alguno de carácter irreparable que precaver en el caso concreto, puesto que no obra prueba alguna en el expediente que permita demostrar la existencia de un menoscabo de esta índole y tampoco del análisis de los hechos en que se respalda la demanda es dable arribar a semejante conclusión. Es así como, en cuanto hace al asunto que se estudia, tampoco por la vía del perjuicio irremediable es factible habilitar la procedencia, siquiera transitoria, de la acción de tutela promovida por la señora [C.E.T.A.], en la medida en que, como bien lo sugirió en su intervención la Policía Nacional, se descarta la presencia de una situación de grave amenaza de sus derechos fundamentales que, precisamente, exijan la adopción urgente de medidas de protección que, a su vez, deban ser adoptadas de forma inmediata por parte del juez constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 250 - NUMERAL 5 / DECRETO 2591 DE 1991

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de la carga argumentativa / DEFECTOS FÁCTICO, ORGÁNICO, PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y VULNERACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN

Como habrá de recordarse, en el asunto sub iudice la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, al modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dictada el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, en el que se condenó a la Policía Nacional a pagar a las demandantes una indemnización pecuniaria por concepto de daños morales y materiales en el marco de un proceso contencioso administrativo que entablaron en ejercicio del medio de control de reparación directa, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Afirma que tal situación se presentó, merced a que la autoridad judicial, sin competencia para ello, actuó completamente al margen del procedimiento establecido y sin contar con argumentación legal ni jurisprudencial para el efecto. En ese contexto general, aduce la parte actora que se incurrió en los defectos fáctico, orgánico, procedimental absoluto y vulneración directa de la Constitución, pues, en realidad, se trató de un análisis irracional y caprichoso por parte del operador jurídico. (…) Basta con el anterior planteamiento para evidenciar, tal y como también lo hizo en su intervención la Policía Nacional, que la parte actora optó por mencionar uno a uno los requisitos genéricos y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, sin siquiera realizar un mínimo ejercicio de contraste con la argumentación contenida en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander que permita dar cuenta de la trascendencia constitucional del debate que pretende suscitar por la vía excepcional del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales. Ciertamente, dada la falta de cuestionamientos claros, concretos y suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del mencionado fallo, no puede hablarse, en estricto sentido, de una acusación, pues la demanda se contrae a enunciar la existencia de una violación burda del debido proceso, haciendo aproximaciones generalísimas en torno a las causales específicas de procedibilidad que, en criterio de la parte actora, justificarían eventualmente la intervención del juez constitucional, pero sin argumentar ni sustentar debidamente las razones por las cuales se produce la citada violación. Inclusive, llama la atención que, a pesar de ser patente la inconformidad con la decisión del Tribunal Administrativo de Norte de Santander de modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Cúcuta, al haber negado el reconocimiento y pago de la indemnización pecuniaria por concepto de daños materiales, el apoderado judicial de las accionantes no controvierte ninguno de los argumentos específicos de los que ella se compone para justificar su petición de amparo, limitándose, como ya se vio, a la sola indicación de una presunta afectación de derechos fundamentales por parte de una providencia judicial que se despachó de manera desfavorable a sus intereses. Sea esta la oportunidad, entonces, para recordar que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan. (…) Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió explicar, concretar ni estructurar en debida forma los cargos que imputó como defectos a la providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, esta Corporación tampoco puede proceder a ello de forma supletiva, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: J.R.S.M.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

R.icación número: 11001-03-15-000-2021-01453-00 (AC)

Actor: CILINDER ESTHER TORO AGUILERA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER

Referencia: Acción de tutela

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Temas: ACCIÓN DE TUTELA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR