SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05484-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190233

SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-05484-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 16-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente11001-03-15-000-2021-05484-00
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN DE LA NORMA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN / BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL - De la Ley 33 de 1985 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Para beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 no existe posición unificada / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE – Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN – Respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional de beneficiarios del régimen transición de la ley 100 de 1993 debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985 / FACTORES DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN – Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES


[L]a Sala le corresponde determinar si en el caso sub examine la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados por la parte accionante. En el caso concreto, se observa que, a través de la sentencia de 9 de febrero de 2021, el Tribunal sostuvo que no había lugar a reliquidar la pensión de jubilación del actor, por cuanto los factores salariales que debían tenerse en cuenta para la liquidación de su IBL eran los previstos en el artículo 36 de la Ley 100, habida cuenta que su derecho pensional fue adquirido en vigencia de dicha normativa (…) Ahora bien, la Sala advierte que sobre el régimen aplicable a los beneficiarios del régimen de transición previsto en la Ley 33 de 1985 y la forma en que debe calcularse su IBL no existe una posición unificada por parte de la SECCIÓN SEGUNDA de esta Corporación. (…) se observa que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo invocado por cuanto de la revisión de la providencia de 9 febrero de 2021, se advierte que para resolver el caso concreto aplicó el segundo criterio jurisprudencial de la SECCIÓN SEGUNDA, según el cual lo sostenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018, es que: “[…] la subregla allí contenida respecto de los factores salariales que deben incluirse en el IBL pensional debe ser extendida a los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, toda vez que en la misma se hace referencia a la interpretación del artículo 3° de esta última norma, modificada por la Ley 62 de 1985, es decir, a la taxatividad de los factores computables en la liquidación pensional […]”. Ahora bien, se observa que el Tribunal no incurrió en defecto fáctico por cuanto de la revisión de la providencia de 9 de febrero de 2021, se advierte que la autoridad judicial accionada valoró conforme a las reglas de la sana crítica los elementos probatorios allegados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incluyendo las pruebas documentales obrantes en el expediente. En efecto, de la revisión de la providencia objeto de la solicitud, se advierte que el Tribunal verificó cuales fueron los factores salariales que devengó el actor durante su último año de servicios y cuáles debían incluirse dentro del IBL de liquidación de su pensión de jubilación, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 para llegar a la conclusión de que no había lugar a reliquidarla. Al respecto, en la providencia expuso que: “[…] Haciendo un cotejo con los factores del Decreto 1158 de 1994, se le han debido incluir los siguientes: la asignación básica, la bonificación por servicios prestados y la prima de antigüedad, los cuales fueron reconocidos por la entidad en la liquidación de la pensión, de conformidad con lo expuesto en la Resolución 004233 del 29 de abril de 1996 […]”. De lo anterior, se desprende que el Tribunal realizó un análisis juicioso del documento contentivo de los factores salariales devengados por el actor y el Decreto 1158 de 1994, circunstancia distinta es el hecho que la parte actora no comparta lo decidido en la providencia cuestionada, lo cual no implica la vulneración de los derechos fundamentales invocados ni la configuración del defecto alegado.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 – PARÁGRAFO 2 / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 3 / LEY 62 DE 1985 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1045 DE 1978 - ARTÍCULO 45 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 11001-03-15-000-2021-05484-00(AC)


Actor: Á.Q.C.


Demandado: SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN D- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA




TESIS: SE DENIEGA EL AMPARO DEPRECADO POR CUANTO NO HAY UNA TESIS UNIFICADA SOBRE EL RÉGIMEN APLICABLE A LOS BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PREVISTO EN LA LEY 33 DE 1985 Y LA FORMA EN QUE DEBE CALCULARSE SU IBL. EL TRIBUNAL TAMPOCO INCURRIÓ EN DEFECTO FÁCTICO POR CUANTO VALORÓ EL DOCUMENTO QUE CONTENÍA LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EL ÚLTMO AÑO POR EL ACTOR, TENIENDO EN CUENTA LA NORMATIVIDAD APLICABLE SEGÚN UNO DE LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS POR LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO


DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.


SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra la SECCIÓN SEGUNDA -SUBSECCIÓN “D”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1.



  1. ANTECEDENTES


I.1.- La Solicitud


El señor ÁLVARO QUEVEDO CASTRO, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al acceso a la administración de justicia y a los principios de favorabilidad y progresividad, los cuales estima vulnerados por el Tribunal al haber proferido la providencia de 9 de febrero de 2021, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289-01.


I.2.- Hechos


Afirmó que laboró en el INSTITUTO GEOGRÁFICO A.C., desde el 2 de abril hasta el 30 de junio de 1993.


Señaló que mediante Resolución núm. 004233 de 29 de abril de 1996, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - CAJANAL EICE le reconoció y ordenó el pago de la pensión de jubilación, efectiva a partir del 29 de diciembre de 1994.

Indicó que el 4 de octubre de 2017, solicitó ante la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-2 la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios, la cual fue denegada, a través de las resoluciones núms. RDP 001475 de 18 de enero y 16852 de 10 de mayo de 2018.


Expuso que debido a lo anterior, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, con la finalidad de que se declarara la nulidad de las resoluciones núms. RDP 001475 de 18 de enero y 16852 de 10 de mayo de 2018, se reliquidará la pensión de jubilación que le fue reconocida incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicios y se indexara su primera mesada pensional.


Manifestó que el proceso fue identificado con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Villavicencio3 que, mediante sentencia de 27 de noviembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad parcial de los actos demandados y de ordenar a la UGPP que indexara su primera mesada pensional.


Señaló que, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante providencia de 9 de febrero de 2021, modificó la decisión de primera instancia en cuanto a la metodología y pago de la indexación de la primera mesada pensional.


Señaló que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo por cuanto aplicó indebidamente el precedente judicial establecido en la sentencia de 28 de agosto de 20184, proferida por el Consejo de Estado sobre el régimen de transición en las pensiones, por cuanto, a su juicio, las reglas jurisprudenciales allí establecidas no son aplicables a su caso concreto.


Indicó que en su caso particular, contrario a lo considerado por el Tribunal accionado, le era aplicable el régimen de transición establecido en la Ley 33 de 19855 y no el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19936, por lo que su pensión de jubilación debía reconocerse en todos sus aspectos incluyendo el IBL, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 4° de 19667 y los Decretos 3135 de 19688 y 1045 de 19789.


Manifestó que la autoridad judicial accionada también incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los documentos que demostraban que devengó viáticos por 205 días durante el último año que prestó sus servicios, circunstancia de la cual se desprende que debía ser incluido como factor salarial dentro del IBL de liquidación de su pensión, conforme lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


I.3.- Pretensiones


La parte actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pidió que se deje sin efecto la providencia de 9 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el número único de radicación 15001-33-35-029-2018-00289-01, en los siguientes términos:


[…] 1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido Proceso (Art. 29), por cuanto se desconoció el principio constitucional y legal de aplicación directa de Favorabilidad pensional, Inescindibilidad normativa, Irrenunciabilidad, No regresividad, Debido Proceso y el acceso a la...

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